CSJ - AL9423-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9423-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9423-2025 Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01 Acta 31
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que DIANA KAROLINA TOLEDO CERVANTES y LILIANA MERA PEÑALOZA interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEY LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como llamada en garantía.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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I. ANTECEDENTES
Diana Karolina Toledo Cervantes y Liliana Mera Peñaloza instauraron demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo entre los periodos del 19 de marzo de 2013 y el 28 de junio de 2013; que se ordene además el pago de la liquidación de las prestaciones sociales debidas, pago de salarios, auxilio de transporte; la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación,
ordene además el pago de la liquidación de las prestaciones sociales debidas, pago de salarios, auxilio de transporte; la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, Fonade y el ICBF.
Como pretensión subsidiaria en caso de que fracase la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se pague la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales y los salarios, de acuerdo con los hechos de la demanda, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Aunque el asunto inició con la demanda de Diana Karolina Toledo Cervantes, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar lo acumuló con el de Liliana Mera Peñaloza y al tramitarlos conjuntamente emitió sentencia de 17 de noviembre de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes DIANA TOLEDO CERVANTES Y LILIANA MERA PEÑALOZA y la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ (sic), existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) a cancelar a las DEMANDANTES, las
sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A. Por Vacaciones, $154.306,
B. Por Cesantías $328.390,
FUENTES BERMUDEZ (sic) a cancelar a las DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A. Por Vacaciones, $154.306,
B. Por Cesantías $328.390,
C. Por Intereses de Cesantías, $11.056,
D. Por Primas de Servicios $328.390,
E. Por Auxilio de Transporte $213.615,
F. Por salarios $2.529.994.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ (sic) pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $36.666 para las demandantes, a partir del 29 de agosto de 2013 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes [...]
El apoderado del ICBF inconforme con la decisión proferida por el a quo, presentó recurso de apelación ante el Tribunal, que sustentó en resumen, en que no se acreditó la relación laboral de las demandantes así como tampoco que
El apoderado del ICBF inconforme con la decisión proferida por el a quo, presentó recurso de apelación ante el Tribunal, que sustentó en resumen, en que no se acreditó la relación laboral de las demandantes así como tampoco que el ICBF hubiere desplegado labores o acciones frente a las actividades realizadas por ellas, pues no se benefició de aquellas, como quiera que las funciones que legalmente les fueron asignadas tienen un carácter especial que no permite la condena solidaria ante el incumplimiento de los operadores.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la alzada y el gradoRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, mediante providencia de 27 de agosto de 2024 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras DIANA CAROLINA (sic) TOLEDO CERVANTES, Y LILIANA MERA PEÑALOZA, contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), el FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESAR ROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESAR ROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF y llamada en garantía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF y en su lugar absolver al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la demandada EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas y a favor del ICBF, para lo cual se fija en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás , la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.
Frente a ello, la apoderada de las demandantes interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal lo concedió:Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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Como precedentemente se estableció, la sumatoria del proceso debe superar los 120 SMLMV, resultando evidente que la cuantía
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Como precedentemente se estableció, la sumatoria del proceso debe superar los 120 SMLMV, resultando evidente que la cuantía en este asunto, supera el tope establecido por la ley, se concluye que existe el interés económico suficiente para la procedencia del recurso de casación, por lo que debe concederse.
Por dichos argumentos se dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que lo perjudicanRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económicamente y, en el del demandante, lo define las pretensiones negadas en las instancias o revocadas (CSJ AL467-2022).
En el presente asunto, se advierte que el interés económico para recurrir de las promotoras del litigio se determina por las pretensiones que fueron acogidas en primera instancia y, posteriormente, revocadas por el
En el presente asunto, se advierte que el interés económico para recurrir de las promotoras del litigio se determina por las pretensiones que fueron acogidas en primera instancia y, posteriormente, revocadas por el Tribunal, entre ellas la condena que declaró al ICBF solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada persona natural tiene con las demandantes.
Debe indicarse que el interés para recurrir en este caso lo determina la absolución a la demandada solidaria, precisamente, porque esa fue una de las pretensiones de la demanda que al final desestimó el Tribunal y, por ende, ese es el perjuicio que se le causó a las demandantes con la decisión de segunda instancia, en tanto que mantuvo únicamente la condena al deudor principal, pero dentro de los objetivos de las promotoras del litigio es que las acreencias las satisfaga la entidad pública convocada en esa condición para dar respaldo al pago de la condena.
A propósito, sobre el interés para recurrir cuando se está en presencia de demandados solidarios absueltos, la sala se pronunció en providencia CSJ AL 08 jun. 2011 rad. 50924.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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De acuerdo con lo anterior, esta corporación realizó las operaciones correspondientes y obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al concederles el recurso de casación a Diana Karolina Toledo
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De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al concederles el recurso de casación a Diana Karolina Toledo Cervantes y Liliana Mera Peñaloza, pues como quedó visto, el interés económico a favor de las promotoras de la litis asciende a $151.595.687 para cada una de ellas, el cual no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -27 de agosto de 2024-, equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DIANA KAROLINA TOLEDO CERVANTES Y LILIANA MERA PEÑALOZA interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del TribunalRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00295-01
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Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARagosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEy la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como llamada en garantía.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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