CSJ - AL9424-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9424-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 31 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ALIRIO GUTIÉRREZ MORA
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alirio Gutiérrez Mora presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, conRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 16 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS, el posterior traslado de régimen a COLPENSIONES, del traslado de régimen a HORIZONTE hoy PORVENIR, ultimo al que se encuentra afiliado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS y PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para lo cual, atendiendo la normatividad señalada en la parte motiva, se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA del Régimen de
entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tenga en su cuenta de ahorro individual.
[...]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las accionadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 12 de julio de 2024, ordenó:
Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos y Porvenir. Que (sic) además de los conceptos allí ordenados, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, realice la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo expuesto.
Segundo. ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral
rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral segundo de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contara con 30 días para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 31 de enero de 2025, con fundamento en que las recurrentes no sufrieron perjuicio económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la demandante, el cual no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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Razón por la cual, el Tribunal realizó los cálculos aritméticos teniendo en cuenta los conceptos de comisiones y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, suma que asciende a «$1.318.608.49» para Colfondos SA, y a $25.966.576,10 para Porvenir SA, las que
y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, suma que asciende a «$1.318.608.49» para Colfondos SA, y a $25.966.576,10 para Porvenir SA, las que no superan el interés económico para recurrir en casación.
En virtud de lo anterior, la recurrente Colfondos SA presentó reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1072024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Por auto de 21 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no logró controvertir los cálculos aritméticos frente a «los gastos de administración, rendimientos» y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión mínima.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones «los
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones «los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido».
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las tres demandadas, y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a las AFP a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a la devolución del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales y la devolución del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $1.318.608.49.
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que
mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00572-01
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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ALIRIO GUTIÉRREZ MORA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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