CSJ - AL9425-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9425-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LILIANA ASTRID GALINDO REINALES contra la recurrente,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES COLFONDOS SA ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 2

CESANTÍAS SA.

I. ANTECEDENTES

Liliana Astrid Galindo Reinales presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima

Liliana Astrid Galindo Reinales presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración y bono pensional.

El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante LILIANA ASTRID GALINDO REINALES (…) del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A el 26 de febrero de 1996, así como los traslados hechos posteriormente de manera horizontal de COLMENA hoy PROTECCIÓN a COLFONDOS el 26 de junio de 1997, de COLFONDOS a SKANDIA el 06 de junio de 2002, de SKANDIA a COLFONDOS el 18 de enero de 2005, de COLFONDOS a PROTECCIÓN el 04 de marzo de 2010 y de PROTECCIÓN a PORVENIR el 13 de julio de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

COLFONDOS a PROTECCIÓN el 04 de marzo de 2010 y de PROTECCIÓN a PORVENIR el 13 de julio de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondoRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 3 de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A Y PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los rendimientos financieros que haya generado durante la afiliación de la demandante, las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúen las AFP PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A,

providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúen las AFP PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A y PROTECCIÓN S.A para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.

Al resolver los recursos de apelación interpuesto por Skandia SA, Colfondos SA y Porvenir S.A, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de junio de 2024, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 14 de noviembre de 2023 y en su lugar absolver a Porvenir S.A, Skandia S.A, Colfondos S.A y Protección S.A., de la devolución de los conceptos de gasto de administración y seguros previsionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, las AFP Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, el que fue negado para la primera y rechazado para

SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, el que fue negado para la primera y rechazado para la segunda, a través de proveído de 20 de noviembre de 2024, con fundamento en que:

De esta manera, la summa gravaminis o interés para recurrir en casación de la demandada AFP PORVENIR S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le fue ordenado trasladar a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones con cargo a sus propias utilidades, valores debidamente indexados.

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463, AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente:

“esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la

que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ 2866-2022, CSJ 43862021 CSJ AL52682021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario”.

[…] observa la Sala que, se profirió sentencia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), notificada por edicto el cinco (05) de julio de la misma anualidad. Precisa advertir que, la aquí recurrente AFP COLFONDOS S.A. interpuso recurso de casación a través de correo electrónico el treinta y uno (31) de julio de 2024, razón por la cual el término legal que disponía para la interposición del recurso concluyó el veintiséis (26) de julio de la

a través de correo electrónico el treinta y uno (31) de julio de 2024, razón por la cual el término legal que disponía para la interposición del recurso concluyó el veintiséis (26) de julio de la misma anualidad, es decir, fue extemporánea su presentación,Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en consecuencia, será rechazado.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

[…] es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante.

Y, por otra parte, no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, pues contrario a ello, el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, indica que, dichos aportes los cuales van dirigidos a una subcuenta, tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de

artículo 7° de la Ley 797 de 2003, indica que, dichos aportes los cuales van dirigidos a una subcuenta, tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su capital acumulado no alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no tiene sentido alguno que se traslade dichos rubros a Colpensiones cuando dicho concepto abastece el componente solidario del régimen privado.

Razón por la cual, no se encuentra ningún motivo que justifique que esas sumas, que no están en poder de la administradora, sean remitidas con cargo a los propios recursos de esta. De modo que, en caso de que se confirme dicha condena, equivaldría a una sanción injustificada, que no guarda ninguna correspondencia con los efectos jurídicos de una ineficacia, ni mucho menos, con las restituciones que de ellos puedan derivarse, por el contrario, se estaría constituyendo un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad pública. Por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Por auto de 9 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

SCLAJPT-06 V.00 6

Por auto de 9 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

[…] Resulta relevante señalar que en tratándose de asuntos que versen sobre ineficacia del traslado entre regímenes, el interés económico para recurrir en casación de las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFPse materializa cuando se compromete su propio patrimonio y no, el peculio del afiliado, “pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios”.

Es así como, de manera insistente, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353

acudir a la sede extraordinaria.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaureRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 7 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se

presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones , debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 8

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en el sentido de absolver a las AFP, de la devolución de los conceptos de gasto de administración y seguros previsionales.

Esta Corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje correspondiente comisiones, yRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende

debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como estaRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cu enta individual del demandante principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, así

los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cu enta individual del demandante principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, así como que los dineros correspondientes al Fogapemi abastecen el componente solidario del régimen privado en los términos del artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no resulta procedente su devolución a Colpensiones, debe indicarse, que tales cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LILIANA ASTRID GALINDO REINALES contra la recurrente,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES COLFONDOS SA,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C94C6D9F67A785A85998A40694567DA1345FE4781CA0004467AA5215EE2DB30

Documento generado en 2025-12-15

Consultar sobre este documento ...