CSJ - AL9426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9426-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, contra el auto de 02 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que pr omueve

MARÍA ISABEL CASAS ANDRADE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Isabel Casas Andrade presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con elRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los «aportes (obligatorios y voluntarios) , bonos pensionales , rendimientos sin lugar a

Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los «aportes (obligatorios y voluntarios) , bonos pensionales , rendimientos sin lugar a deducir ningún valor por concepto de gastos de administración , valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima o por cualquier otro concepto».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del auto de 8 de octubre de 2021, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario.

Mediante providencia de 09 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la demandante MARÍA ISABEL CASAS ANDRADE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos, y demás sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; quien deberá reactivar la afiliación de la actora en el Régimen de Prima Media y recibir todos los dineros que le fueren trasladados.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las entidades en sus contestaciones.

CUARTO. ABSOLVER a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA

todos los dineros que le fueren trasladados.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las entidades en sus contestaciones.

CUARTO. ABSOLVER a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 29 de septiembre de 2023, ordenó:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de ADICIONAR:

1.1. Que dentro de los valores que debe devolver PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado de la demandante, además de los aportes, rendimientos y bono pensional, también deberá devolver los rubros pagados por gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión y con destino a seguros previsionales; todos estos rubros deberán pagarse debidamente indexados. 1.2. Para DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos a cargo de PROTECCIÓN S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

PROTECCIÓN S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, atendiendo los argumentos aquí expuestos. […]

Inconforme con la anterior decisión , La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 02 de noviembre de 2023, con fundamento en que carece de legitimación para recurrir, dado que la decisión no genera un agravio o condena alguna a la entidad, pues condenó a la AFP privada a la devolución de los rubros pagados por gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión y con destino a seguros previsionales.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

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En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en donde adujo que el perjuicio se produce al no ordenarse la devolución del bono pensional emitido por la cartera ministerial a favor de la demandante, el cual en su momento fue remitido con destino a la AFP Protección, una vez se causó la fecha de redención normal del mismo (19 de julio de 2018) en cuantía de $124.965.000.

Indicó que, al no ordenar o condenar a Protección SA a realizar la devolución de un bono pensional genera un gasto

normal del mismo (19 de julio de 2018) en cuantía de $124.965.000.

Indicó que, al no ordenar o condenar a Protección SA a realizar la devolución de un bono pensional genera un gasto para la entidad, porque el título calculado se realizó en su época con los aportes que cotizó la demandante, pero por disposición legal, el valor del bono pensional se actualizó y capitalizó en el momento de ser redimido.

Por auto de 06 de agosto de 2024, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto calculó el valor del bono pensional Tipo A redimido el 19 de julio de 2018 por valor de $124.965.000 que, indexado a la fecha de fallo de segunda instancia, arroja un total de $132.615.661, suma que no supera los 120 SMLMV.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se detremina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

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En este caso, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora y absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, el juez de alzada adicionó en la condena a la AFP lo concerniente a

la parte actora y absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, el juez de alzada adicionó en la condena a la AFP lo concerniente a gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión y con destino a seguros previsionales, pero frente a la recurrente confirmó la sentencia.

Por tanto, no se evidencia un perjuicio económico que supere el umbral establecido en el artículo 86 del CPTSS, pues no se configura el interés económico requerido para interponer el recurso de casación, ya que la sentencia de segunda instancia no impuso ninguna condena patrimonial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, el bono pensional ya fue redimido e incluido en la cuenta de ahorro individual de la demandante y luego transferido a Colpensiones, entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión, sin que estas actuaciones generen una obligación directa para la entidad que recurre.

Esta corporación ha precisado que una vez emitido y redimido un bono pensional, los recursos derivados del título forman parte integral de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, en consecuencia, deben trasladarse a ColpensionesRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuando se declara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues los dineros están destinados específicamente a financiar la prestación pensional.

cuando se declara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues los dineros están destinados específicamente a financiar la prestación pensional. Por tanto, las situaciones posteriores relacionadas con el manejo administrativo de estos bonos no implican que se deba ordenar la devolución de su valor y redención nuevamente a la entidad emisora. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones deba efectuar, si fuere necesario, las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar adecuadamente las fuentes de financiación de la pensión y, eventualmente, devolver a dicha Oficina el valor que corresponda (CSJ AL5225-2025 y AL49282022).

Conforme a las anteriores consideraciones, al no existir condena contra La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ninguna de las instancias surtidas en el presente proceso, no se configuran decisiones que económicamente la perjudiquen y, por tanto, no le asiste interés económico para recurrir en casación.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por laRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

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recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por laRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00282-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA

ISABEL CASAS ANDRADE contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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