CSJ - AL9428-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9428-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 06 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve JAIRO

ENRIQUE CARRILLO JAIMES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jairo Enrique Carrillo Jaimes presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación junto con sus rendimientos financieros.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 20 de febrero de

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación junto con sus rendimientos financieros.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen

(sic) de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JAIRO ENRIQUE CARRILLO JAIMES GUARÍN (sic) de acuerdo con lo motivado por lo que se ordena su retorno a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 06 de noviembre de 2024, ordenó:Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Enrique Carrillo Jaimes, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la

Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajuste y demás emolumentos generados” junto con “los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de enero

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de enero de 2025, con fundamento en que el traslado de la totalidad del dinero ahorrado, los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones son propiedad exclusiva del cotizante.

Frente a la condena de los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, la AFP no acreditó el monto por el cual sufría el perjuicio.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de suRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 4 inconformidad, señaló que, en providencia CSJ AL15332020, a efectos de calcular el interés, este debe tener en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes.

Además, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.

Por auto de 24 de abril de 2025, el juez de segundo

los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.

Por auto de 24 de abril de 2025, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no hay un medio de prueba que dé cuenta de la cuantía de las condenas impuestas y tampoco los argumentos esbozados por la AFP son suficientes para demostrar el error alegado; sino que este debía acreditarse a través de operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pens ión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pens ión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido ordenarle a la recurrente la restitución de las comisiones de manera indexada.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo, atañe a los rubros que no se abonanRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 7 propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente

pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interésRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora

fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la jurisprudencia citada (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no tiene el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU107-2024, no estánRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a

conforme a lo dicho en la sentencia CC SU107-2024, no estánRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos

(CSJ AL3633-2025).

Así pues, las razones expuestas por la recurrente no están dirigidas a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00437-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIRO ENRIQUE CARRILLO JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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