CSJ - AL9429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9429-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por EMCALI EICE ESP contra el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ DAVID BOTINA DÍAZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José David Botina Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías conforme al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011, suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP, en consecuencia, se le condene a liquidar las cesantíasRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 2 desde el inicio del vínculo laboral y hasta su terminación, junto con lo probado ultra y extra petita y costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 19 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 19 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuesta por la demandada EMCALI E.I.C.E. ESP por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E. ESP de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor JOSE
(sic) DAVID BOTINA DIAZ (sic).
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de mayo de 2024, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 113 del 19 de julio del 2023, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) DAVID BOTINA DIAZ (sic), tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en aplicación del principio de favorabilidad.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del señor JOSE (sic) DAVID BOTINA DIAZ (sic), las cesantías de acuerdo con el régimen de
TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del señor JOSE (sic) DAVID BOTINA DIAZ (sic), las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte del demandante del pago parcial de cesantía.
CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentren (sic) vinculado el señor JOSE (sic) DAVID BOTINA DIAZ, (sic) para reclamar el valor depositado y en caso de que este haya realizado retiro deRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01
SCLAJPT-06 V.00 3 éstas, se tendrá esos valores como pago parcial de cesantías.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Emcali EICE ESP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 28 de marzo de 2025, con fundamento en que:
[…] En cuanto al interés jurídico económico, se realizará una proyección estimada donde se determinarán las diferencias en la liquidación bajo el régimen de cesantías anualizadas y con retroactividad. En ese orden, la Sala tomará como base el contrato de trabajo y la certificación del salario vigente para el 2022 y el 2023, los valores allí consignados se reajustarán con el IPC anual, allegados con los anexos de la demanda (Documento digital 01. Folios. 94 y 96; C1 Juzgado), con el fin de calcular las cesantías
2023, los valores allí consignados se reajustarán con el IPC anual, allegados con los anexos de la demanda (Documento digital 01. Folios. 94 y 96; C1 Juzgado), con el fin de calcular las cesantías anualizadas y para determinar las cesantías retroactivas se tendrá en cuenta el último salario devengado, esto es el reajustado para el año 2024. En ese orden, la operación aritmética toma en cuenta, el salario consignado en el contrato de trabajo, lo certificado por salario para los años 2022 y 2023, y los salarios reajustados conforme al IPC del año inmediatamente anterior y determinados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, observando las fechas de ingreso del trabajador y estableciendo las diferencias respecto a las cesantías anualizadas y con retroactividad.
A continuación, se detalla, los cálculos aritméticos realizados.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01
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De la operación aritmética, se obtiene la suma de $20.963.560, cifra que no supera 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, por lo tanto, la Sala aprecia que es improcedente conceder el recurso de casación.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Consideró que en la sentencia de segunda instancia se realizó un cálculo incompleto del interés económico, por cuanto no se tuvo en cuenta que la relación laboral entre el demandante y Emcali sigue vigente, aduciendo que el cálculo de las cesantías retroactivas no debió realizarse hasta el 2024 sino hasta el
incompleto del interés económico, por cuanto no se tuvo en cuenta que la relación laboral entre el demandante y Emcali sigue vigente, aduciendo que el cálculo de las cesantías retroactivas no debió realizarse hasta el 2024 sino hasta el 2054 fecha en la que el actor cumple 70 años, pidió computar todos los factores salariales en la liquidación de cesantías en forma retroactiva, primas extralegales, recargos, nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, subsidios de transporte, descansos compensatorios, entre otros.
Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:
La recurrente cuestiona la manera como se estimó el perjuicio económico irrogado a EMCALI SA ESP con la sentencia de segundo grado, pues estima que ha debido calcularse el auxilio de cesantías retroactivo del 2007 hasta el año 2054 cuando el actor cumpliera 70 años de edad, con inclusión de varios factores salariales además del sueldo básico, con lo cual se superaría la cuantía exigida normativamente. No obstante, los reparos formulados no llevan a enervar la providencia confutada; en primer lugar porque la suma gravamminis se determina de acuerdo con el perjuicio económico que la sentencia le ocasiona a la parte, cuantificación que como bien ha determinado la jurisprudencia debe hacerse hasta la fecha de la sentencia de segundo nivel, sin lugar a proyeccion es futuras o determinaciones hipotéticas, salvo cuando se traten de prestaciones periódicas y de orden vitalicio, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, frente a las cuales se ha
segundo nivel, sin lugar a proyeccion es futuras o determinaciones hipotéticas, salvo cuando se traten de prestaciones periódicas y de orden vitalicio, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, frente a las cuales se ha admitido efectuar un estimativo de acuerdo con la expectativa de vida probable del beneficiario. Así, aun cuando EMCALI SA ESP menciona que el vínculo laboral sigue vigente y que ello implicaRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que el auxilio de cesantías continúe causándose, por no constituir una prestación vitalicia no habría razón para computarla hasta la edad de retiro forzoso del empleado como lo pretende la recurrente, especialmente porque la permanencia del vínculo laboral está sujeta a múltiples vicisitudes y no necesariamente a la edad del empleado. Así calcular la condena hasta la edad de retiro forzoso significaría computar la prestación de manera hipotética y poco real.
[…] Frente a la inclusión de otros factores salariales para la liquidación de cesantías retroactivas, tampoco resulta procedente comoquiera que la cláusula convencional que se cita se refiere a los factores salariales que se incluyen en caso de salario variable, situación que no es la del caso, además que tampoco es un hecho definido en el proceso que para la liquidación de la prestación deban incluirse todos los conceptos enunciados por la accionada, asunto que en modo alguno fue abordado en la sentencia y que no es posible definir en esta etapa. Además, si en gracia de discusión ello procediera no se encuentra demostrado que el actor devengara otros factores
enunciados por la accionada, asunto que en modo alguno fue abordado en la sentencia y que no es posible definir en esta etapa. Además, si en gracia de discusión ello procediera no se encuentra demostrado que el actor devengara otros factores salariales adicionales, su monto o periodicidad, por lo que no existen razones que permitan variar las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala y determinar un interés económico superior al definido en auto de 28 de marzo de 2025, por lo tanto, no se repondrá el mismo.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 6 saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo
CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a Emcali EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, decisión que fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, argumentando que este tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, en aplicación del principio de favorabilidad; así mismo, condenó a la entidad demandada a liquidar a la terminación del contrato de trabajo de JoséRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01
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David Botina Díaz, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad, liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte del demandante del pago parcial de aquellas.
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David Botina Díaz, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad, liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte del demandante del pago parcial de aquellas.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la demandada está conformado por las condenas impuestas en segunda instancia.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en relación con lo planteado por la recurrente, en cuanto a la forma en que elRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tribunal efectuó la cuantificación relacionada con la liquidación de cesantías, sostiene la Sala que no resulta
SCLAJPT-06 V.00 8 tribunal efectuó la cuantificación relacionada con la liquidación de cesantías, sostiene la Sala que no resulta procedente acoger la hipótesis de proyectarlas hacia el futuro, como si se tratara de un derecho pensional de carácter vitalicio. Ello, por cuanto, tal como lo expuso el juzgador de alzada, no existe certeza respecto a la continuidad laboral del trabajador, circunstancia que impide tener bases ciertas para efectuar el cálculo, ni mucho menos asumir que la relación laboral existente entre el actor y Emcali EICE ESP, se mantenga hasta la edad de retiro forzoso, pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura, aunado a que el auxilio de cesantía no es una prestación periódica y menos aún de tracto sucesivo como lo sugiere la recurrente.
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, señaló que «es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación».
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la inclusión de otros factores salariales para la liquidación de cesantías retroactivas, tales como primas extralegales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, subsidios de transporte, descansos compensatorios, entre otros, tampoco resulta procedente por cuanto la cláusula convencional que se cita se refiere a los
extralegales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, subsidios de transporte, descansos compensatorios, entre otros, tampoco resulta procedente por cuanto la cláusula convencional que se cita se refiere a los factores salariales que se incluyen en caso de salarioRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 9 variable, situación que no es la del presente asunto, además, tampoco es un hecho definido en el proceso que para la liquidación de la prestación deban incluirse todos los conceptos enunciados por la accionada, asunto que en modo alguno fue abordado en las instancias y que no es posible definir en esta etapa.
Vale la pena recordar que la recurrente no rebatió el cálculo hecho por el tribunal, conforme al cual las diferencias en la liquidación de cesantías bajo el régimen anual y de retroactivo ascendieron a la suma de $20.963.650. Por el contrario, la censura se limitó a sostener que dicho cálculo debía proyectarse hasta el año 2054, cuando el trabajador cumpliera 70 años de edad, incluyendo, además, factores como primas extralegales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, subsidios de transporte, descansos compensatorios, entre otros; sin embargo, omitió realizar el mínimo esfuerzo de demostrar, mediante operaciones aritméticas, el monto de la condena que, según su dicho, resultaba procedente, carga que le correspondía asumir.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a demandada, toda vez que la entidad no demostró
resultaba procedente, carga que le correspondía asumir.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a demandada, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00215-01
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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por EMCALI EICE ESP contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ DAVID BOTINA DÍAZ contra la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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