CSJ - AL9430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9430-2025 Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 22 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 09 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve ANA MILENA VELASCO MUÑOZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ana Milena Velasco Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a Porvenir SA: (i) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez

consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a Porvenir SA: (i) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante y (ii) trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adici onales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado.

Adicionalmente, solicitó que se condene a Colpensiones a recibir las sumas que le traslade Porvenir SA, y que se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita , las costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que, por providencia de 23 de abril de 2024, resolvió:

Primero. Declarar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con efectividad a partir del 01 de junio de 1999 se atribuye a la señora ANA MILENA VELASCO MUÑOZ [...] a través de la AFP PORVENIR SA.

Segundo. Consecuencia de lo anterior la señora ANA MILENA VELASCO MUÑOZ, conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR SA como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como

administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR SA como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales si es del caso, sumas adicionales de la aseguradora, c on todos sus frutos e intereses y rendimientos que se hubieren causado. EstosRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 3 valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara y que se le hace extensiva.

Tercero. Negar la excepción de prescripción.

Cuarto. CONDENAR en costas a PORVENIR SA y COLPENSIONES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho en suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, que será asumida en partes iguales por las accionadas e incluida en la liquidación de costas que se practicará por la secretaría del despacho.

Quinto. Súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de COLPENSIONES, en caso de que esta decisión no fuera apelada.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 09 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte

favor de Colpensiones, a través de providencia de 09 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, el quedará del siguiente tenor:

“SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior la señora ANA MILENA VELASCO MUÑOZ, conserva su derecho a permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S .A., como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere -, y finalmente, los gastos de adm inistración indexados. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara y que se le hace extensiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia [...].Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En desacuerdo con la decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído de 22 de julio de 2025 , tras señalar:

En desacuerdo con la decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído de 22 de julio de 2025 , tras señalar:

[...] En tal contexto, para establecer si a PORVENIR S.A., le asiste el interés económico para recurrir en casación, se deben tener en cuenta las condenas impuestas en su contra. En tal sentido, partiendo de los montos determinados en las ya referidas sentencias y dado que la condena frente PORVENIR S.A. implica la devolución de los dineros que en su mayoría son de propiedad del demandante (sic), cuya devolución no afecta el patrimonio de la aludida entidad, se tazará el interés para recurrir en casación teniendo en cuenta los valores correspondientes a los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN INDEXADOS, que corresponden a las fechas en las que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, de manera que, realizadas las operaciones aritméticas por el Profesional Universitario G rado 12 de esta corporación, se concluye que el monto del interés enunciado, asciende a la suma total de $ 14.050.025,00. Colofón de lo expuesto, teniendo en cuenta que las condenas a cargo de la PORVENIR S.A. (sic), no exceden la cuantía requerida para re currir en casación ($170.760.000,00.), se negará la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[...] El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[...] El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con los valores a devolver a COLPENSIONES, derivada de la ineficacia de afiliación del actor.

Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 5 indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante,

invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que evidencia un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.

Por lo tanto, la condena impuesta a mi representada genera el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual el recurso extraordinario de casación es procedente en este proceso.

Por auto de 05 de agosto de 2025, el juez de segundo grado, analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no contaba con interés económico para recurrir, al considerar que la condena impuesta se refería principalmente a la devolución de valores pertenecientes al patrimonio de la demandante. En consecuencia, el interés económico se limitó al valor de los gastos de administración

al considerar que la condena impuesta se refería principalmente a la devolución de valores pertenecientes al patrimonio de la demandante. En consecuencia, el interés económico se limitó al valor de los gastos de administración indexados, que asciende a $14.050.025, cifra inferior a la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.

Lo anterior impidió la concesión del recurso extraordinario, por lo tanto, no se repuso la decisión y seRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenó el envío de las piezas procesales necesarias a la Corte para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna , en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En ambos casos debe verificarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparosRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que exhibió el interesado en relación con la sentencia de primer grado y, además, que la condena sea determinada o determinable, para lograr cuantificar el agravio.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el derecho a permanecer en el RSPMPD y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como: las cotizaciones, los gastos de administración, los bonos pensionales si es del caso, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.

como: las cotizaciones, los gastos de administración, los bonos pensionales si es del caso, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.

La decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en el sentido de retornar a aquella entidad todos los conceptos adicionales.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cualesRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente

pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los gastos de administración a cargo de la recurrente, lo cierto es que, la AFP no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido y tampoco desvirtuó los que para el efecto realizara el Tribunal.

Esta corporación no está llamada a suplir dicha omisión, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos deRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 9 similares características.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL3164 -2024, reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada

denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación.

Además, la recurrente no se ocupó de rebatir los cálculos efectuados por el Tribunal, qu e determinó que su interés ascendía a $14.050.025.

Se debe recalcar que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de los gastos de administración conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

En ese sentido, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia de 09 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Popayán.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 09 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en el proceso ordinario laboral que promovió ANA MILENA VELASCO MUÑOZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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