CSJ - AL9432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9432-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S . A. presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NELSON DE JES ÚS S ÁNCHEZ PARRA promueve contra la s recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

SCLAJPT-06 V.00 2

(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «los rendimientos e intereses », y a esta última, a recibirl os, reconocerle y pagarle la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales retroactivas, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al RSPMPD, que se trasladó al RAIS sin que se le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen, y que solicitó a Colpensiones el «cambio de régimen pensional»; no obstante, dicha entidad negó su aspiración (f.os 3 a 5, cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 4 de agostoRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022 , admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de

SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022 , admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 6 de junio de 202 4, resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ la afiliación de NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ PARRA realizada a PROTECCIÓN S. A. desde el 15 de junio de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO. Se ORDENA a PROTECCI ÓN S. A., COLFONDOS S.

A., SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porc entaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS […].

[…].

CUARTO. SE CONDENA a COLPENSIONES que una vez se le trasladen todos los recursos por parte de las entidades demandadas, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez al demandante.

[…].

CUARTO. SE CONDENA a COLPENSIONES que una vez se le trasladen todos los recursos por parte de las entidades demandadas, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez al demandante.

QUINTO. SE CONDENA en costas a PROTECCI ÓN S. A.,

COLFONDOS S. A., SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A.

[…].

NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por SKANDIA S.

A. en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Skandia S. A. presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 2 de diciembre deRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A., Colfondos S. A . y Skandia S. A. (f.os 303 a 324 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 31 de marzo de 2025 el Tribunal los negó. Para el efecto, argumentó que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, las AFP no sufren perjuicio

2025 el Tribunal los negó. Para el efecto, argumentó que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, las AFP no sufren perjuicio alguno, toda vez que dichos rubros son propiedad del afiliado y no de las administradoras de pensiones.

Asimismo, refirió que con la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse una carga económica para las recurrentes; sin embargo, dichas entidades no demostraron que tales conceptos superen la cuantía mínima que exige la norma para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 44 a 45 cuaderno de segunda instancia parte 2).

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, la primera AFP indicó que « las sumas correspondientes a los gastos de administración […] tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por miRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 representada». Además , manifestó que las condenas impuestas contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, argumento que fue reiterado por las demás AFP.

La segunda administradora de pensiones manifestó que sí cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, toda vez que la suma de $46.199.988 por los gastos de administración junto con $131.967.583 correspondiente

La segunda administradora de pensiones manifestó que sí cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, toda vez que la suma de $46.199.988 por los gastos de administración junto con $131.967.583 correspondiente a los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, supera el monto mínimo exigido por la norma.

Por último, Colfondos S. A. expuso que « las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico» (f.os 46 a 172 cuaderno de segunda instancia parte 2).

Por medio de auto d e 29 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación. En efecto, citó la providencia CSJ AL7840-2024 para indicar que el argumento presentado por las recurrentes en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 está dirigido a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, mas no en demostrar el interés económico para recurrir.

Asimismo, expuso que aunque Porvenir S. A. indica que la suma de los valores por los aportes y gast os de administración supera la cuantía para acceder al recursoRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación, lo cierto es que los primeros rubros no generan ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que pertenecen al afiliado y no a la AFP, y en cuanto a los segundos emolumentos, si bien podrían representar un

extraordinario de casación, lo cierto es que los primeros rubros no generan ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que pertenecen al afiliado y no a la AFP, y en cuanto a los segundos emolumentos, si bien podrían representar un agravio para la entidad, el valor determinado -$46.199.988no supera el monto mínimo exigido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Conforme a lo anterior , concluyó que «los argumentos de las partes recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuentan con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado» (f.os 279 a 287, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 7 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 17/07/2025).

El 9 de junio de 2025 Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (ESAV, memorial 09/06/2025).Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

SCLAJPT-06 V.00 7

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la

memorial 09/06/2025).Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

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recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

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En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Skandia S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los valores por gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con ca rgo a sus propios recursos.

Al respecto, la Corte ha señalado que, con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante , la s recurrentes no sufren perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del accionante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por las administradoras de pensiones no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l actor (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del

de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, podrían ser una carga económica para la sRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, las administradoras de pensiones no probaron las referidas erogaciones, pese a que era una carga que le s correspondía asumir ( CSJ AL41322024, AL2925-2024 entre otros).

Y si bien Porvenir S. A. indicó que la suma de $131.967.583 por aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y el valor de $46.199.988 por gastos de administración, superan el monto mínimo exigido por la norma para acceder al recurso de casación, lo cierto es que el primer rubro no le genera ningún perjuicio a la AFP , tal como se advirtió, y el valor del segundo concepto, aunque podría generarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley para la procedencia de dicho recurso.

Ahora, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por las AFP, según el cual las condenas impuestas en las instancias contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, y tampoco los planteamientos formulados por Colfondos S. A. y Skandia S. A.,

según el cual las condenas impuestas en las instancias contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, y tampoco los planteamientos formulados por Colfondos S. A. y Skandia S. A., respectivamente, referidos a que «las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico», y que «las sumas correspondientes a los gastos de administración […] tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada»; ello, toda vezRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 10 que con dichos razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se le s ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentado s por Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, toda vez que de conformidad con las normas citada s, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho

21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, toda vez que de conformidad con las normas citada s, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00325-01

SCLAJPT-06 V.00 11

CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S . A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ PARRA promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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