CSJ - AL9434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9434-2025 Radicación n. ° 11001310503820190074801 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre las solicitudes elevadas por CIRO ALFONSO ARG ÜELLO NIÑO , dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra KAIKA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación que Ciro Alfonso Arg üello Niño formuló en contra de la sentencia proferida por esa misma corporación el 28 de junio de 2023.

Arribadas las diligencias, mediante providencia de 23 de julio de 2025, esta sala de la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el t érmino legal para que presentara la demanda de casación, mismoRadicación n.° 11001310503820190074801 SCLAJPT-06 V.00 2 que se surtió del 25 de julio al 25 de agosto del presente año, sin que la parte impugnante alleg ara la sustentación del recurso extraordinario (ESAV Actuación 4-6).

El 5 de agosto de 2025, el abogado Eugeni o Alvarado Palacio renunció al poder que le confirió la sociedad Kaika S.

A. S. (ESAV Actuación 7).

El 5 de agosto de 2025, el abogado Eugeni o Alvarado Palacio renunció al poder que le confirió la sociedad Kaika S.

A. S. (ESAV Actuación 7).

El 26 de a gosto de 20 25, a través de apoderado, Ciro Alfonso Argüello Niño presentó memorial en los siguientes términos:

(...) respetuosamente solicito a su Despacho, corregir la fecha de inicio del término para presentar la demanda de casación.

Lo anterior por cuanto, el Auto que admitió el recurso, fue notificado el 24 de julio de 2025, luego la ejecutoria de tres días de dicho Auto vence el 29 de julio, como consecuencia los 20 días para presentar la demanda de casación inicia el 30 de julio de 2025 y vencen el 28 de agosto de 2025 y no el 25 de agosto como aparece anotado en la página de la rama judicial.

De otra parte, respetuosamente solicito ordenar a quien corresponda remitir copia del expediente digital a mi correo electrónico.

Posteriormente, el 28 de agosto de la presente anualidad, la misma parte allegó demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, importa destacar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, « repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá siRadicación n.° 11001310503820190074801

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la Ley 1395 de 2010, « repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá siRadicación n.° 11001310503820190074801 SCLAJPT-06 V.00 3 es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación » y, «en caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen»; plazo perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS.

Conforme lo previsto en la mencionada norma y lo asentado por esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias SL, 30 julio, 2014, rad. 52935 y AL3403-2018, es dable afirmar que, desde la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, el término para presentar la demanda de casación es de veinte (20) días y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

En el presente caso se advierte que, una vez admitido el recurso, la Secretaría de la Sala procedió a efectuar el respectivo traslado, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas. Para el efecto, dispuso qu e el día siguiente a la desfijación del estado en el que se notificó la providencia mediante la cual se admitió el mecanismo

respectivo traslado, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas. Para el efecto, dispuso qu e el día siguiente a la desfijación del estado en el que se notificó la providencia mediante la cual se admitió el mecanismo extraordinario, iniciara a correr el traslado para presentar la demanda de casación por veinte (20) días, el que se surtió del 25 de julio y al 25 de agosto de 2025 , sin que sobre dicha actuación se vislumbre irregularidad alguna.Radicación n.° 11001310503820190074801

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Para la Sala resulta oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por el solicitante, no existe fundamento alguno para considerar que el cómputo del término de traslado para presentar la demanda de casación deba iniciarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que lo admite, como quiera que dicha postura no guarda relación con l o dispuesto en el artículo 94 del CPTSS que señala que «Admitido el recurso de (sic) mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación» (CSJ AL5970-2025).

Así las cosas , se torna pertinente recordar que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso. De manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, debe aplicar los principios generales del derecho procesal, entre estos, se hace necesario citar el de

procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, debe aplicar los principios generales del derecho procesal, entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados, y de esta manera las partes quedan compelidas a realizar los actos que les incumben en cada etapa y dentro de los términos establecidos en la ley, con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hace n fuera de ellos (CSJ AL7885-2025).

De cara a lo expuesto, es evidente que, al no existir causa legal que justifique la corrección del término de traslado solicitada por el recurrente, la demanda de casaciónRadicación n.° 11001310503820190074801 SCLAJPT-06 V.00 5 presentada el 28 de agosto de la presente anualidad se torna extemporánea, situación que impone que , además de no acceder a la petición elevada en tal sentido, la Sala declare desierto el recurso extraordinario de casación.

Por otro lado, frente a la solicitud de remisión del expediente digital, se informa al interesado que este fue compartido por la Secretaría de esta sala mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2025, tal y como se evidencia en la siguiente imagen , por lo que tampoco se accederá a dicho pedimento:

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Eugenio Alvarado Palacio, apoderado de la parte demandada, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Eugenio Alvarado Palacio, apoderado de la parte demandada, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.Radicación n.° 11001310503820190074801

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes presentadas por CIRO ALFONSO ARGÜELLO NIÑO, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO ARGÜELLO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra KAIKA S. A. S.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Eugenio Alvarado Palacio, identificado con tarjeta profesional n.° 16.799 el Consejo Superior de la Judicatura, quien fungió como apoderado de la parte demandada, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

del Proceso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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