CSJ - AL9435-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9435-2025 Radicación n. ° 05736-31-89-001-2023-00213-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LORENA CARDONA MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LUZ

MARINA CASTILLO ARDILA y PEDRO AUGUSTO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES

Lorena Cardona Mantilla formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el señor Germán Augusto L ópez Castillo1 con Luz Marina Castillo Ardila y Pedro Augusto López, desde el 6 de julio de 2020 hasta el 4 de junio de 2023,

1 Quien en vida fue el cónyuge de la demandante.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 2 fecha en la que se produjo su fallecimiento por culpa patronal.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Luz Marina Castillo Ardila y Pedro Augusto López al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado; a la reparación integral de perjuicios , así: «lucro cesante consolidado, lucro

En consecuencia, solicitó que se condenara a Luz Marina Castillo Ardila y Pedro Augusto López al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado; a la reparación integral de perjuicios , así: «lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales subjetivos, perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia»; a la pensión de sobreviviente a favor de la hoy accionante; los aportes a pensión; la indexación; y las costas procesales.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, por sentencia de 13 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las s[ú]plicas de la demanda invocadas por

LORENA CARDONA MANTILLA contra LUZ MARINA CASTILLO

ARDILA y PEDRO AUGUSTO L[Ó]PEZ CADAVID.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 2.600.000.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Durante la sustentación oral, manifestó que el fallo había desestimado injustificadamente las pretensiones, al no reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Germán Augusto López Castillo y los demandados. Aleg ó que, en efecto, se habían acreditado los elementos esenciales del contrato de trabajo , tales como la subordinación, laRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 3 prestación personal del servicio y la remuneración mensual.

contrato de trabajo , tales como la subordinación, laRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 3 prestación personal del servicio y la remuneración mensual. Asimismo, cuestionó que el Juzgado confundiera el vínculo laboral con uno de carácter familiar.

Al decidir el recurso impetrado, en sentencia de 30 de enero de 202 5, la Sala Primera de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado.

Frente a tal determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 25 de marzo de 202 5, al considerar que s e había satisfecho el requisito del interés económico, en tanto (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 67-71):

[...] se determina por el agravio que sufrió en ambas instancias, al no ser acogidas las pretensiones de la demanda, las cuales refieren al pago de prestaciones sociales, retroactivo pensional, perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergenteperjuicio moral y a la vida en relación, entre otras, debidamente cuantificadas por la interesada en la suma de $538.890.691 , cantidad que supera el tope previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación interpuesto por la demandante Lorena Cardona Mantilla [...]

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

Lorena Cardona Mantilla [...]

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose de los demandados, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento

los reparos que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, no se advierte la satisfacción del último de ellos.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 5

En tratándose del interés económico de la demandante, debe tenerse en cuenta el monto de las pretensiones que le fueron negadas en segunda instancia, en atención a la inconformidad presentada frente al fallo de primer grado.

Se recuerda que el juez de primera instancia absolvió a los demandados de todas las aspiraciones incoadas en el libelo, tras considerar que no se encontraban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo y que, en esa medida, se abstenía de pronunciarse sobre las demás pretensiones, como, por ejemplo, la culpa patronal. Dicha determinación fue recurrida por la demandante, únicamente en lo relativo a la relación laboral.

Ha de tenerse en cuenta que la decisión desfavorable a la actora también comprend e: i) la negativa al pago de la reparación integral por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Germán Augusto López Castillo, atribuible a una culpa patronal, pues conforme a lo solicitado en la subsanación de la demanda , se reclamaron

reparación integral por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Germán Augusto López Castillo, atribuible a una culpa patronal, pues conforme a lo solicitado en la subsanación de la demanda , se reclamaron $233.655.903 por perjuicios patrimoniales, 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales y 100 SMMLV por afectación a las condiciones de existencia; y ii) el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Así, pues, estos rubros no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la cuantía mínima legal , dado que frente a los mismos la promotora carece de interés jurídico para recurrir, como quiera que al interponer el recurso de apelación no presentó inconformidad al respecto.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 6

En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un error al calcular el interés para recurrir de la accionante sobre el « valor total de emolumentos pretendidos al momento de la sentencia » y conceder el recurso de casación, pues en este caso no había lugar a totalizar, en consideración a la conformidad de la recurrente con la decisión de primera instancia respecto a ciertos conceptos . En su lugar, la respectiva liquidación se debía realizar con base en lo realmente apelado y denegado en segunda instancia, esto es, to do lo relacionado y derivado de la existencia del contrato realidad.

En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor , de conformidad con los parámetros previamente definidos , se obtienen los siguientes resultados:

existencia del contrato realidad.

En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor , de conformidad con los parámetros previamente definidos , se obtienen los siguientes resultados:

DESDE HASTA

VALOR

CESANTÍAS DEL

6/07/2020 AL 4/06/2023

VALORADAS EN

LA DEMANDA

VALOR

INTERESES A

LAS CESANTÍAS

DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023

VALORADAS EN

LA DEMANDA

VALOR PRIMAS DE

SERVICIOS DEL

6/07/2020 AL 4/06/2023

VALORADAS EN LA

DEMANDA

VALOR

VACACIONES DEL

6/07/2020 AL 4/06/2023

VALORADAS EN

LA DEMANDA

VALOR INDEXACIÓN

AL 23/01/2025 DE

LAS PRESTACIONES

SOCIALES Y VACACIONES 6/07/2020 31/12/2020 786.666,00$ 46.413,00$ 786.666,00$ 393.333,00$ 777.901,59$ 1/01/2021 31/12/2021 1.600.000,00$ 94.400,00$ 1.600.000,00$ 393.333,00$ 1.152.892,38$ 1/01/2022 31/12/2022 1.600.000,00$ 94.400,00$ 1.600.000,00$ 393.333,00$ 591.359,87$

1/01/2022 31/12/2022 1.600.000,00$ 94.400,00$ 1.600.000,00$ 393.333,00$ 591.359,87$ 1/01/2023 4/06/2023 684.444,00$ 35.134,00$ 684.444,00$ 342.222,00$ 162.641,65$ TOTAL 4.671.110,00$ 270.347,00$ 4.671.110,00$ 1.522.221,00$ 2.684.795,49$

DESDE HASTA SALARIO: Indicado en la

Demanda

APORTES A

PENSIÓN No. DE MESES

VALOR APORTES

A PENSIÓN DEL

6/07/2020 AL 4/06/2023

VALOR INTERESES

MORATORIOS AL

23/01/2025 SOBRE

LOS APORTES A

PENSIÓN DE CADA MES 6/07/2020 31/12/2020 $ 1.600.000,00 $ 256.000,00 5,83 1.493.333,33$ $ 1.416.212,38 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.600.000,00 $ 256.000,00 12 3.072.000,00$ $ 2.405.255,79 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.600.000,00 $ 256.000,00 12 3.072.000,00$ $ 1.722.375,60 1/01/2023 4/06/2023 $ 1.600.000,00 $ 256.000,00 5,13 1.314.133,33$ $ 527.978,10

TOTAL $ 8.951.466,67 $ 6.071.821,86

1/01/2023 4/06/2023 $ 1.600.000,00 $ 256.000,00 5,13 1.314.133,33$ $ 527.978,10

TOTAL $ 8.951.466,67 $ 6.071.821,86

TOTAL 28.842.872,02$ CESANTÍAS DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023 VALORADAS EN LA DEMANDA 4.671.110,00$ INTERESES A LAS CESANTÍAS DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023 VALORADAS EN LA DEMANDA 270.347,00$ PRIMAS DE SERVICIOS DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023 VALORADAS EN LA DEMANDA 4.671.110,00$ VACACIONES DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023 VALORADAS EN LA DEMANDA 1.522.221,00$ INDEXACIÓN AL 23/01/2025 DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES 2.684.795,49$ APORTES A PENSIÓN DEL 6/07/2020 AL 4/06/2023 8.951.466,67$ INTERESES MORATORIOS AL 23/01/2025 SOBRE LOS APORTES A PENSIÓN DE CADA MES 6.071.821,86$Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Así las cosas, el perjuicio irrogado a Lorena Cardona Mantilla asciende a $28.842.872,02, monto que no satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés

la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $170.820.000.

Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por la actora, por lo que, en su lugar , se inadmitirá por falta de interés económico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LORENA CARDONA MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LUZ MARINA CASTILLO ARDILA y PEDRO AUGUSTO LÓPEZ.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-04 V.00 8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF61BBDD663B25B44DD051617AA7B269C81789BE354B6C409FC60AB7E969D437

Documento generado en 2025-12-16SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL9435-2025 Radicación n. 05736-31-89-001-2023-00213-01

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, p aso a exponer las razones por las cuales salvo el voto en la decisión adoptada en el auto de la referencia.

Revisadas las pretensiones de la demanda, la accionante en calidad de cónyuge supérstite solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término

adoptada en el auto de la referencia.

Revisadas las pretensiones de la demanda, la accionante en calidad de cónyuge supérstite solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que en vida vinculó Germán Augusto López Cadavid con l as personas naturales demandadas del 6 de julio de 2020 al 4 de junio de 2023, fecha última en que este falleció como consecuencia de accidente laboral. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado ; la reparación integral de perjuicios por culpa patronal , consistente en «lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales subjetivos, perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia» ; la pensión de sobreviviente s causada; los aportes a pensión; indexación; y, costas.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por sentencia de 13 de junio de 2024, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Sentencia que, posteriormente fue confirmada en segunda instancia, luego de lo cual, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación a la demandante , comprendiendo que el agravio para efectos de calcular el interés económico para recurrir se integraba por las condenas no acogidas en las instancias, es decir, las referidas al pago de las prestaciones sociales, los perjuicios derivados de la culpa patronal y el retroactivo pensional,

interés económico para recurrir se integraba por las condenas no acogidas en las instancias, es decir, las referidas al pago de las prestaciones sociales, los perjuicios derivados de la culpa patronal y el retroactivo pensional, entre otros, cuantificados en la suma de $538.890.691 que superaba los 120 SMMLV en términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Circunstancia que considero acertada porque desde un plano lógico -jurídico, la decisión sobre la existencia del vínculo laboral era el presupuesto indispensable para analizar todas las consecuencias jurídicas derivadas, incluidas las relacionadas con la reparación integral de perjuicios por culpa patronal. Luego, la omisión del Juez de primera instancia al pronunciarse únicamente sobre la naturaleza del contrato de trabajo no fraccionaba en momento alguno las aspiraciones de la hoy recurrente, como tampoco, su interés económico en sede extraordinaria porque de haber prosp erado la primera pretensión en momento alguna podía eximirse el Tribunal de estudiar las demás pretensiones, bajo el entendido que, se encontrabanRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 3 intrínsecamente conectadas y derivaban directamente de la sentencia que pudiera modificar la absolución inicial.

Lo previo, en el escenario de que la garantía del debate judicial y la protección de los derechos fundamentales en el ejercicio de las facultades del Juez director del proceso según el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, implica mantener el equilibrio entre las partes siempre que en materia de apelación se hubiere satisfecho el

ejercicio de las facultades del Juez director del proceso según el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, implica mantener el equilibrio entre las partes siempre que en materia de apelación se hubiere satisfecho el requisito de sustentar el reparo con respecto a los derechos principales (CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 13644, reiterado en SL, 9 jun. 2003, rad. 19574).

Dicho en otras palabras, el hecho de que la demandante se hubiere referido en alzada únicamente a la existencia de la naturaleza de la relación de trabajo existente entre su cónyuge fallecido y los accionados, como único aspecto abordado y estudiado por el Juzgado para concluir qu e no era laboral, no representa que su interés económico en casación se agote hasta tal momento, porque es latente que de prosperar favorablemente su aspiración, consecuentemente debían entrarse a analizar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Por tanto , aun que la accionante en su impugnación contra la absolutoria de primera instancia nada dijo en relación con los temas echados de menos y enlistados en la providencia que inadmite el presente recurso de casación , esto es, los relacionados con la reparación integral de perjuicios por culpa patronal y demás, ella no debía ni estabaRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 4 obligada a desarrollar tal actividad para legitimar su ulterior interés en sede extraordinaria porque el Juez no hizo ninguna mención sobre tales aspectos, pues, se limitó a constatar si había o no contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 4 obligada a desarrollar tal actividad para legitimar su ulterior interés en sede extraordinaria porque el Juez no hizo ninguna mención sobre tales aspectos, pues, se limitó a constatar si había o no contrato de trabajo.

Exigir lo contrario, atendería en estos casos a trasladar al apelante la carga de anticipar los argumentos respecto de los cuales pudiera pronunciarse la segunda instancia en caso de modificar la absolutoria de primer grado . Dejándose en claro, en todo caso que, como se dijo en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 36929, una cosa e s el alcance de la apelación y su impacto ulterior a la hora de definir el interés económico en casación cuando el juez de primera instancia se ha pronunciado sobre todas y casa una de las pretensiones y, otra diferente, cuando sólo lo hace frente a una pretensión respecto de la cual pende consecuencialmente el éxito de las restantes.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C67EA76D2F037DB127E1BC06B2D8589E4402C66D64AE6C7CE18CFCAD6235715

Documento generado en 2026-01-20SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Lorena Cardona Mantilla

Demandados: Luz Marina Castillo Ardila y Pedro Augusto

Documento generado en 2026-01-20SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Lorena Cardona Mantilla

Demandados: Luz Marina Castillo Ardila y Pedro Augusto

López Radicación: 05736-31-89-001-2023-00213-01

Magistrado Ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, y tal como lo anuncié en la sesión en la que se debatió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, pues , a mi juicio, el interés económico para recurrir de Lorena Cardona Mantilla excedía 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. A continuación, expongo mis razones.

En el presente proceso, l a demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Germán Augusto López, quien en vida fue su cónyuge, y los demandados y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de las prestaciones sociales , los aportes a l sistema pensional, la reparación integral de perjuicios por la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador, la pensión de sobrevivientes, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

2 En la primera instancia el a quo absolvió a la parte demandada de las pretensiones , decisión que confirmó el Colegiado de instancia al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionante.

La Corte , al estudiar la viabilidad del recurso de casación, consideró que para calcular el interés económico

Colegiado de instancia al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionante.

La Corte , al estudiar la viabilidad del recurso de casación, consideró que para calcular el interés económico de la recurrente no podía tenerse en cuenta: (i) la reparación integral de perjuicios -los cuales se peticionaron en la demanda en la suma de $233.655.903 por perjuicios patrimoniales, 100 SMMLV por los morales y 100 SMMLV por afectación a las condiciones de existencia -, y (ii) la petición tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes; por cuanto, para la mayoría , carecía de interés jurídico para recurrir respecto de esos conceptos.

Así, luego de efectuar los cálculos respectivos, en los cuales se tuvieron en cuenta solo las prestaciones sociales, las vacaciones, la indexación y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se obtuvo un valor inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado, en concreto $28.842.872,02.

El criterio que fundamenta la decisión se basa en que, respecto de la decisión de primer grado, la demandante, pese a que lo resuelto por el a quo también comprendió la negativa al pago de la reparación de los perjuicios y la pensión de sobrevivientes, solo apeló lo relativo a la inexistencia de la relación laboral y, por tanto, perdió interés respecto a las demás pretensiones.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

3 Pues bien, en mi opinión la recurrente mantuvo el interés jurídico en relación con todas las pretensiones de la

demás pretensiones.Radicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

3 Pues bien, en mi opinión la recurrente mantuvo el interés jurídico en relación con todas las pretensiones de la demanda.

En el asunto, se recuerda, la accionante formuló unas pretensiones declarativas y otras de condena, al no prosperar la primera -existencia de la relación laboral-, el a quo negó el pago de las prestaciones sociales y se abstuvo de pronunciarse respecto de las demás peticiones. La parte afectada con la decisión absolutoria la apeló y solicitó su revocatoria.

Así, a mi juicio, s i bien la apelación se centró en la existencia de la relación laboral, ello obedeció a que ese fue el aspecto cardinal analizado por el juez. Luego, no podía exigírsele que sustentara o efectuara reproches respecto a unas temáticas que no fueron analizadas y acerca de las cuales no se expuso argumentación alguna, por cuanto, se insiste, el a quo se abstuvo de pronunciarse.

Ahora, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la sentencia del Tribunal debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación; sin embargo , ello no quiere decir que en el presente caso esta sea la situación que se presenta -que a mi juicio es la que plantea la mayoría-.

En efecto, de haber prosperado la argumentación de la parte actora, en sentido de que se configuró una relación de naturaleza laboral -único aspecto abordado y estudiado por elRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

parte actora, en sentido de que se configuró una relación de naturaleza laboral -único aspecto abordado y estudiado por elRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

4 juez de primera instancia-, el ad quem debía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda , pues su prosperidad dependía de esa declaratoria.

Por tanto, si bien en lo atinente a la reparación integral de perjuicios y a la pensión de sobrevivientes, la demandante no aludió en su apelación a los fundamentos de esos pedimentos, ello resulta apenas lógico, ya que el a quo no hizo referencia a estas pretensiones, y los recursos deben dirigirse a controvertir los motivos explícitos que sirven de sustento a una decisión judicial y no a otros.

Así, la recurrente en su apelación cumplió su cometido al rebatir los argumentos que esgrimió el juez de primer grado para negar la existencia del contrato de trabajo y, por esa vía, desestimar todas las pretensiones de la demanda.

En otros términos, como la negativa de la reparación integral de perjuicios y de la pensión de sobrevivientes no obedeció a un análisis autónomo de esas pretensiones, sino a la conclusión sobre la inexistencia del vínculo laboral , al recurrir este razonamiento , la demandante mantuvo su interés respecto de todas las consecuencias económicas ligadas a la eventual declaratoria del contrato de trabajo.

En suma, no resulta acertado exigir que fueran mencionadas por l a recurrente en apelación todas las pretensiones -quien de forma explícita solicitó la revocatoria

ligadas a la eventual declaratoria del contrato de trabajo.

En suma, no resulta acertado exigir que fueran mencionadas por l a recurrente en apelación todas las pretensiones -quien de forma explícita solicitó la revocatoria del fallo del a quo-, para así poder legitimar su ulterior interés en casación, por cuanto debatió los soportes de la decisiónRadicación n.° 05736-31-89-001-2023-00213-01

5 de primera instancia, que, de prosperar, obligaban al Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales.

Por tanto, el Colegiado de instancia tuvo razón al conceder el recurso extraordinario , por superar las pretensiones negadas los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fundamento así mi salvamento de voto en este asunto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5CF2F6527DE75E1E00112FE1D0F5EA277E605572FFC803496D5918566C252EC9

Documento generado en 2026-02-26

Consultar sobre este documento ...