CSJ - AL9439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9439-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales» y, a esta
adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales» y, a esta última, a recibirlos y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en el 2002, se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias de l cambio de régimen, y que el 8 de abril de 2022 , solicitó a Colpensiones tenerlo por afiliado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 11 a 13, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien través de sentencia de 11 de junio de 202 4, resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
TERCERO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA a […] PORVENIR S. A. el día 21 de noviembre de 2002.
CUARTO. DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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QUINTO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 21 de noviembre de 2002.
SEXTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibirlos y proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de JOSÉ IGNACIO CASTRO
ZAPATA.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 7 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 46 a 70 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal , Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL122 -2021, AL9232021 y AL2304-2021, entre otras, e indicó que «[…] su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que en este caso […] fue una obligación de hacer […] por ende […] no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la
2021 y AL2304-2021, entre otras, e indicó que «[…] su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que en este caso […] fue una obligación de hacer […] por ende […] no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario» (f.os 80 a 85 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En efecto, refirió que (f.os 90 a 96, cuaderno segunda instancia):Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes […].
En tal sentido, el Decreto 3995 de 2008 que debió aplicarse y en el que se señala que cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valo r de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá
cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valo r de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, de tal manera que se insiste, se debió aplicar por parte del Tribunal.
COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en qu e decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Por medio de auto de 21 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que «según la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno » (f.os 97 a 100, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 28 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf.).Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito
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En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito para indicar que «tanto las pretensiones solicitadas en la demanda respecto de Colpensiones como las condenas impuestas a la misma, son meramente declarativas y no tasables en términos económicos, por tanto el recurso de Casación formulado por […] “Colpensiones” deberá ser INADMITIDO» (ESAV, memorial 0004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea
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No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de l afiliado , junto con los rendimientos, el bono pensional y a reactivar su afiliación.
En tal sentido , la orden proferida a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, la Corte ha indicado que, aunque la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle unRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 7 perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el
SCLAJPT-06 V.00 7 perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, conviene precisar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones, en los que refiere que « no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual» y, además, que el Tribunal debió aplicar lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 ; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena
Individual» y, además, que el Tribunal debió aplicar lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 ; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interésRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Comoquiera que José Ignacio Castro Zapata presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA promovió contra la recurrente y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00085-01
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SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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