CSJ - AL9444-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9444-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9444-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA GLORIA LARRANIAGA LÓPEZ promueve contra la
recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A . y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas d e seguros de invalidez y sobreviviente» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1999 se trasladó a Porvenir S. A. y en el 2021 a Skandia S. A., sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que solicitó a Colpensiones y Skandia S. A. «la ineficacia de la afiliación» ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 1 a 7, cuaderno primera instancia).Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01
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El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien través de sentencia de 22 de agosto de 202 4, resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual
instancia):
[…].
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó ANA GLORIA LARRANIAGA LÓPEZ inicialmente a […] PORVENIR S. A. el día 17 de febrero de 1999 y posteriormente a SKANDIA S. A. el 12 de abril de 2021.
[…].
CUARTO: CONDENAR a […] SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de ANA GLORIA LARRANIAGA LÓPEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello […].
QUINTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de ANA GLORIA LARRANIAGA LÓPEZ y recibir lo remitido por SKANDIA S. A.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 21 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión proferida por l a a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 50 a 74 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su
50 a 74 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL122 -2021, AL923-Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2021 y AL2304-2021, entre otras, y argumentó que «el interés jurídico» de la recurrente «está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen […] a una obligación de hacer […] por ende no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario» (f.os 87 a 91 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En tal sentido, refirió que (f.os 104 a 109, cuaderno segunda instancia):
Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes […].
En tal sentido, el Decreto 3995 de 2008 que debió aplicarse y en el que se señala que cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes
sobrevivientes […].
En tal sentido, el Decreto 3995 de 2008 que debió aplicarse y en el que se señala que cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valo r de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, de tal manera que se insiste, se debió aplicar por parte del Tribunal.
COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en qu e decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Por medio de auto de 12 de mayo de 2025, el ad quemRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 5 no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que «la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno » (f.os 112 a 114, cuaderno de segunda instancia).
solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno » (f.os 112 a 114, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 5 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf.).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 4/07/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los
SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de S kandia S . A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, el bono pensional y a reactivar su afiliación.
En tal sentido , la orden proferida a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01
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Ahora, la Corte ha indicado que, aunque la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
Ahora, la Corte ha indicado que, aunque la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, conviene precisar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones, en los que refiere que « no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y trasladoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 8
competente para declarar la nulidad de la afiliación y trasladoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual» y, además, que el Tribunal debió aplicar lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 ; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior , se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Se ordena rá que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S. A. y no como se registró.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de marzo de
SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA GLORIA LARRANIAGA LÓPEZ promovió contra la recurrente,
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y no como se registró.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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