CSJ - AL9448-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9448-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que CRISTALERÍA PELDAR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 4 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL, ÉDGAR ALFONSO y ROLANDO CANDIL GARCÍA promueven contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se declar e la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Eduardo Candil y Cristalería Peldar S. A., desde el 9 de febrero de 1959 hasta el 27 de abril de 1994 ; que el cáncer de pulmón y el derrame cerebral que aquel sufrió fueRadicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de origen laboral imputable a su empleador, y que nunca fue afiliado al sistema de riegos laborales.
En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a Ana Hercil ia García de Candil la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Candil en cuantía
En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a Ana Hercil ia García de Candil la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Candil en cuantía de $ 3.283.928, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante , junto con e l retroactivo pensional desde el 29 de junio de 2016, los intereses moratorios y la indexación (f.os 2 a 38 del cuaderno primera instancia parte 1).
Por otr a parte , pretendieron el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación a favor de Ana Hercilia García de Candil y Édgar Alfonso y Rolando Candil García, cónyuge e hijos del causante, respectivamente, debidamente indexadas, con los intereses legales corrientes, lo probado ultra y extra petita, y las costas de proceso (f.os 2 a 38 del cuaderno primera instancia parte 1).
En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que Ana Hercilia García de Candil y Luis Eduardo Candil contrajeron matrimonio el 24 de junio de 1967; que tuvieron dos hijos, y que el causante gozaba de pensión de vejez reconocida por medio de Resolución n.° 002221 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, con la últi ma mesada pensional de $Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01
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medio de Resolución n.° 002221 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, con la últi ma mesada pensional de $Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2.964.535 (f.° 2 a 38 del cuaderno primera instancia parte 1).
Expusieron que Luis Eduardo Candil prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 1959 al 27 de abril de 1994; que Cristalería Peldar
S. A. se dedicaba a la fabricación de artículos de vidrio, y que el causante trabajaba 48 horas semanales distribuidas en tres turnos.
Manifestaron que, entre la composición de las materias utilizadas por la empresa para la fabricación de vidrio , se encontraba la arena, soda, caliza, casco, feldespato y menores. Agregaron que el causante tuvo contacto con sustancias cancerígenas como el asbesto y la sílice (f.° 2 a 38 del cuaderno primera instancia parte 1).
Refirieron que el causante fue diagnosticado «con cáncer de pulmón estadio IV, C343 TUMOR MALIGNO DEL LOBULO (sic) INFERIOR, BRONQUIO O PULMON (sic) confirmado repetido desde el mes de agosto del año 2015, según Historia Clínica», lo que -afirmanse produjo por la exposición prolongada del causante a los factores de riesgo en la empresa y el actuar negligente de esta en su protección.
Adujeron que el causante falleció el 29 de junio de 2016
prolongada del causante a los factores de riesgo en la empresa y el actuar negligente de esta en su protección.
Adujeron que el causante falleció el 29 de junio de 2016 como consecuencia dichas patologías.Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01
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El asunto le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2024, absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes (f.os 266 a 267 del cuaderno primera instancia parte 3).
Al resolver el recurso de apelación de los demandantes, a través de providencia de 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió (f.os 34 a 81 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL,
EDGAR ALFONDO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCÍA
contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. y en su lugar:
DECLARAR que la patología adenocarcinoma de pulmón pobremente diferenciado padecida por el señor Luis Eduardo Candil es de origen laboral y se atribuye a culpa suficientemente comprobada de su empleador Cristalería Peldar S. A.
DECLARAR que la patología adenocarcinoma de pulmón pobremente diferenciado padecida por el señor Luis Eduardo Candil es de origen laboral y se atribuye a culpa suficientemente comprobada de su empleador Cristalería Peldar S. A.
CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S. A. a pagar a la señora ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL la suma de 40 sm lmv (…) a título de indemnización de perjuicios morales.
SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de prescripción en torno a la pretensión indemnizatoria de los señores EDGAR
ALFONSO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCIA (…).
TERCERO: Confirmar la sentencia referida en lo demás.
CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante; la tasación de las agencias en derecho compete a la A quo. En esta no se causaron ante la estimación del recurso.
(…).
En el término legal, los demandantes y Cristalería Peldar
S. A. formularon recursos extraordinarios de casación; noRadicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01
SCLAJPT-06 V.00 5 obstante, a través de auto de 4 de agosto de 2025, solo fue concedido el de los demandantes, pues el Tribunal estimó que el valor total de sus pretensiones asciende a $ 1.008.811.207, suma que supera la cuantía requerida para recurrir en casación para la data de la sentencia de segunda instancia.
Respecto al recurso de la demandada, el Tribunal señaló que su interés económico está determinado por «la cuantía de
suma que supera la cuantía requerida para recurrir en casación para la data de la sentencia de segunda instancia.
Respecto al recurso de la demandada, el Tribunal señaló que su interés económico está determinado por «la cuantía de la Única condena que le fue impuesta por esta Sala, esto es, el pago de 40 smlmv, que corresponden a la suma de $ 56.940.000, cifra que no supera el monto legal exigido» (f.os 90 a 92 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja , al considerar que tenían interés económico para recurrir en casación, toda vez que la cuantía del proceso asciende a $ 1.008.811.207 según las pretensiones de la demanda. Así, refirió que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe interpretarse de forma exegética, de forma tal que se consider e que el interés económico de los recurrentes se calcula con base en la totalidad del proceso y no únicamente con las pretensiones o condenas impuestas (f.os 97 a 99 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 22 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que el Tribunal (f.os 102 a 104 cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 (...) no realizó una interpretación caprichosa, desigual o diferencial de la norma laboral para conceder o negar los recursos extraordinarios de casación presentados por las partes,
SCLAJPT-06 V.00 6 (...) no realizó una interpretación caprichosa, desigual o diferencial de la norma laboral para conceder o negar los recursos extraordinarios de casación presentados por las partes, sino que, acogió la tesis jurisprudencial ampliamente decantada y pacífica, medi ante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en definir la forma en que, dando aplicación al artículo 86 C.P.T.S.S., se debe determinar el interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación el 9 de septiembre de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas
con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01
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Ahora, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico de l a recurrente, este deviene de la condena impuesta por la sentencia del Tribunal, esto es, el pago de la suma de «40 smlmv (…) a título de indemnización de perjuicios morales», suma que asciende a $56.940.000.
Al respecto, el Tribunal estimó que la referida suma no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación, cifra que para la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a $170.820.000, pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue $1.423.000.
de 2001 para recurrir en casación, cifra que para la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a $170.820.000, pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue $1.423.000.
Dicha conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la recurrente no se ocup ó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la CorteRadicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual, su interés económico deviene del total de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como esta Corporación lo ha reiterado en repetidas ocasiones, cuando el recurso lo interpone la parte accionada, aquel se determina con las decisiones de la sentencia recurrida que la perjudican económicamente.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por l a recurrente.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que CRISTALERÍA PELDAR S. A.Radicación n.° 25899-31-05-001-2024-00172-01
SCLAJPT-06 V.00 9 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA HERCILIA GARC ÍA DE CANDIL , ÉDGAR ALFONSO y ROLANDO CANDIL GARCÍA promueven contra la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Como el expediente se encuentra completo y a disposición por medios electrónicos, se ordenará que por Secretaría se realice el reparto del recurso de casación interpuesto por los demandantes que fue concedido por el ad quem. Comuníquese de oficio al Tribunal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-12-16