CSJ - AL9451-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9451-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través Porvenir

S. A.

En consecuencia, pretendió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses » y, a esta última , a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

«todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses » y, a esta última , a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en diciembre de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en noviembre de 1996 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional (f.os 3 a 12 cuaderno de primera instancia).

Manifestó que el 28 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.o 4 cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de febrero de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ […] y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO. DECLARAR que de acuerdo con la voluntad de la demandante es […] COLPENSIONES quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO. DECLARAR que de acuerdo con la voluntad de la demandante es […] COLPENSIONES quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ […].

TERCERO. ORDENAR a PORVENIR S. A. devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima últimos rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

[…].

QUINTO. CONDENAR en costas a las demandadas […]

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.os 31 a 55 cuaderno segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído del 10 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído del 10 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos, sumas adicionales, comisiones, frutos e intereses, la recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad exclusiva del afiliado y no de la AFP.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Asimismo, refirió que, con la devolución de los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, la recurrente podría sufrir un agravio; sin embargo, no demostró que dicha afectación superara la cuantía exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario (f.os 69 a 72 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con lo anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para fundamentar su solicitud, citó el auto CSJ AL1533 -2020 e indicó que el ad quem debió revisar «la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Asimismo, señaló que al Tribunal le correspond ió aplicar la sentencia CC SU -107-2024 y absolverla de trasladar los valores indexados (f.os 77 a 78 del cuaderno de

Asimismo, señaló que al Tribunal le correspond ió aplicar la sentencia CC SU -107-2024 y absolverla de trasladar los valores indexados (f.os 77 a 78 del cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 30 de mayo de 2025, el Colegiado de instancia no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que Porvenir S. A. no demostró que cumple con la cuantía que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajado y la Seguridad Social, « dado que se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportarRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 5 elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética» (f.os 268 a 78 del cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el día 16 de junio de 2025 para surtir la queja (pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 6

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir

S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, últimos rubros que deberá devolver indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora, la Sala advierte que como la recurrente al

seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, últimos rubros que deberá devolver indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora, la Sala advierte que como la recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad respecto de la indexación de los valores por gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.

En tal sentido , la Corte ha señalado que, aunque la condena que fue objeto de reparo podría representar una carga económica para la recurrente, lo cierto es que debeRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 7 cuantificarse y acredit arse en el plenario, obligación que correspondía asumir a Porvenir S. A. y no lo hizo, lo cual impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL22912025).

Así, no es posible determinar el interés económico para recurrir a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravosa debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por último, no es de recibo para efectos del recurso de

que la suma gravosa debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por último, no es de recibo para efectos del recurso de queja el argumento expuesto por la recurrente, según el cual el Tribunal debió tener en cuenta la sentencia CC SU -1072024 para proferir la decisión ; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para la demandante entre los dos regímenes, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo expuso esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por PorvenirRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 8

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga profirió el 26 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5522D0C21ABA779D224F1C535919D375EC221D763AB3B4116B5549E101B4EC65

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5522D0C21ABA779D224F1C535919D375EC221D763AB3B4116B5549E101B4EC65

Documento generado en 2025-12-16

Consultar sobre este documento ...