CSJ - AL9453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9453-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DOMINGO PORTELA MENDOZA promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones los valores y aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales; así como los valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones, el porcentaje destinado a l

valores y aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales; así como los valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones, el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima y demás sumas adicionales, indexados y a su cargo y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 24 de febrero de 1986 se afilió al RSPMPD, y en el 2005 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 3 de mayo de 2023 realizó reclamación administrativa a las demandadas para que declarara n la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha s entidades negaron su pretensión (f.os 4 a 12 del cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 22 de febrero de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

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[…]

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente inde xados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante y con destino a […]

COLPENSIONES […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

CUARTO. Ordenar a […] COLPENSIONES una vez PORVENIR S.

A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede que reactive la afiliación del demandante reciba los recursos señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media teniendo en cuenta a todos los efectos como si nunca se hubiera afiliado al fondo de ahorro individual con solidaridad.

[…].

señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media teniendo en cuenta a todos los efectos como si nunca se hubiera afiliado al fondo de ahorro individual con solidaridad.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.os 213 a 236 del cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A . presentó recursoRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó, al señalar que la recurrente no tenía interés económico para recurrir.

Para sustentar su decisión, citó la providencia CSJ AL1747-2021 y argumentó que la orden de retornar a Colpensiones lo ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses, no le genera agravio alguno a la recurrente , toda vez que los referidos conceptos son propiedad del afiliado y no de la AFP.

Asimismo, refirió que, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje

Asimismo, refirió que, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos , dicha administradora de pensiones «nada demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo».

Inconforme con la anterior decisión , la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que sí tiene interés económico para recurrir. Señaló que para determinarlo, la autoridad judicial tenía la obligación de cuantificar el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, así como los rubros por gastos de administración y demás emolumentos. A su vez, adujo que el ad quem debió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

Por medio de auto de 16 de junio de 2025, el Tribunal noRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 5 repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto , indicó que correspondía a la parte interesada la carga de acreditar que el agravio alegado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación; no obstante, precisó que la recurrente se limitó a solicitar la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, planteamiento orientado a controvertir el

salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación; no obstante, precisó que la recurrente se limitó a solicitar la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, planteamiento orientado a controvertir el fondo de asunto, y no a demostrar el interés económico para recurrir (f.os 401 a 407 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 3 de julio de 2025 para surtir la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se niegue el recurso de casación presentado por la AFP recurrente, toda vez que «no obra prueba alguna que demuestre con certeza los pagos que ha efectuado en razón a gastos de administración, primas, entre otros, de ahí que no es viable realizar c[á]lculo alguno para determinar el supuesto interés económico» (Esav, al despacho 30/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite elRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros , bonos pensionales, « sumasRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 7 adicionales de la aseguradora » con todos sus frutos e

rendimientos financieros , bonos pensionales, « sumasRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 7 adicionales de la aseguradora » con todos sus frutos e intereses; así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.

Al respecto, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros, los bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no f orman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d el demandado, configuran una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó las

abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d el demandado, configuran una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondíaRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

SCLAJPT-06 V.00 8 asumir y que la autoridad judicial de oficio no puede suplir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

Por último, es oportuno advertir que para efectos del recuro de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00212-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, en el proceso ordinario que JOSÉ DOMINGO PORTELA MENDOZA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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