CSJ - AL9454-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9454-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARLENE PA ÉZ PATIÑO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia , pretendió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual» y, a esta última, a recibirlos y aceptar a la accionante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual» y, a esta última, a recibirlos y aceptar a la accionante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en abril de 1997 se trasladó del Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Manifestó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 5 a 18 cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de l 14 de noviembre de 2024 resolvió (f.os 352 a 356 cuaderno primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante MARÍA MARLENE PÁEZ PATIÑO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01
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SEGUNDO. ORDENAR PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes al fondo de garantía de pensi ón
COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes al fondo de garantía de pensi ón mínima, en caso de que se hubiesen realizado.
TERCERO. ORDENAR a PORVENIR S. A. reintegrar a COLPENSIONES de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada en el RAIS.
CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A. a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su per manencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [...].
QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que acepte la demandante en el Régimen de Prima Media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
[…].
SÉPTIMO. COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. y
COLPENSIONES […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 33 a 59 cuaderno segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 4 13 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ AL1223 -2020 y argumentó que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos rubros son del afiliado y no de la administradora de pensiones.
Asimismo, refirió que el único agravio que sufre la recurrente es el de «trasladar a Colpensiones con su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, las comisiones y las primas de seguros previsionales »; no obstante, la administradora de pensiones no acredit ó tal perjuicio, carga que le correspondía asumir (f.os 86 a 91 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
perjuicio, carga que le correspondía asumir (f.os 86 a 91 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, señaló que «de conformidad con lo dispuesto en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional de la demandante en cada uno de los regímenes pensionales » (f.os 79 a 80 del cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 3 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En sustento de ello, indicó que el perjuicio que sufre la recurrente por la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado alRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fondo de garantía de pensión mínima , asciende a $42.381.370,76, cifra inferior a la exigida por la norma para la procedencia del recurso de casación.
Por último, adujo que no resulta atendible la tesis de Porvenir S. A. respecto a la forma de cuantificar el interés económico, por cuanto «tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna» (f.os 86 a 92 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el día 25 de abril
sentencia que se impugna» (f.os 86 a 92 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el día 25 de abril de 2025 para surtir la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala haRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 6 indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores que hubiese recibido por la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; así como reintegrar de manera indexada y a su cargo, las sumas correspondientes por gastos deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
Al respecto, la Corte ha señalado que, con la orden de trasladar a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, las cotizaciones, los bonos pensionales, frutos, intereses y rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la accionante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir
recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la accionante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir
S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en lo que concierne a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los rubros por gastos de administración, seguros previsionales y comisiones indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de l accionante, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante , la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno indicar que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual el Tribunal debió determinar elRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno los dos regímenes, toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo consideró esta corporación en la providencia CSJ AL15332020.
que podría existir para la demandante en cada uno los dos regímenes, toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo consideró esta corporación en la providencia CSJ AL15332020.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARLENE PA ÉZ PATIÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00162-01
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SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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