CSJ - AL9470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9470-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01 Acta 43

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que PEDRO NOLASCO RU IZ GÓMEZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes de la cuenta de ahorro individual junto con la totalidad de rendimientos », y a esta última , a recibirl os, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes de la cuenta de ahorro individual junto con la totalidad de rendimientos », y a esta última , a recibirl os, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 19 de julio de 2022 presentó solicitud para que «se aceptara de nuevo la afiliación» a Colpensiones; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 59 a 61, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 2 de julio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de PEDRO NOLASCO RUIZ GÓMEZ y que hiciera a la AFP PORVENIR S. A., […], en consecuencia, queda incólume su afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que está a cargo de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro

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SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones de aportes y rendimientos financieros en su totalidad […].

TERCERO. NO ORDENAR la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el art ículo 20 de la ley 100 de 1993, en acatamiento a la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional.

[…]

SEXTO. CONDENAR en costas a la sociedad PORVENIR S. A. […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 15 a 31, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida […].

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida […] en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP deben ser, además, las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes des tinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución. […].

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

sobreviviente, porcentajes des tinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución. […].

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES

[…].

[…].Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 3 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó . Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL3588-2022, AL1251-2022, entre otras, e indicó que la orden de retornar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad del afiliado y no de la AFP.

Asimismo, refirió que, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, podría pregonarse que constituyen una carga económica para Porvenir S. A.; no obstante, dicha administradora de pensiones no demostró que el agravio superara la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 89 a 92, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 89 a 92, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, señaló la necesidad de aplicar la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y, además, adujo que el Tribunal debió abstenerse de aplicar «el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal » (f.os 95 a 97, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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Asimismo, argumentó que « aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen», existe la imposibilidad material de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, « ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada » (f. os 95 a 97, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó el auto CSJ AL568 -2023 y manifestó que «los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la

no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó el auto CSJ AL568 -2023 y manifestó que «los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos» (f.os 99 a 105, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 27 de agosto de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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En cuanto al interés para recurrir e n este caso , es oportuno destacar que la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido ; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por el a quo que confirmó el Tribunal , esto es, trasladar a Colpensiones las sumas que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como «cotizaciones de aportes y rendimientos financieros en su totalidad».

De ahí que las condenas que la AFP pretende recurrir

trasladar a Colpensiones las sumas que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como «cotizaciones de aportes y rendimientos financieros en su totalidad».

De ahí que las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el ad quem adicionó, estas son, retornar a la administradora del RSPMPD los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados.

Al respecto , la Corte ha indicado que, como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos ; no obstante, dicha administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925-2024, entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir las condenas impuestas por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A., según los cuales: (i) el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU -107-2024, (ii) el ad quem debió abstenerse de acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia relativo a la inversión de la carga de la prueba y (iii)

aplicar la sentencia CC SU -107-2024, (ii) el ad quem debió abstenerse de acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia relativo a la inversión de la carga de la prueba y (iii) resulta materialmente imposible trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada»; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00432-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PEDRO NOLASCO RUIZ GÓMEZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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