CSJ - AL9474-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9474-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01 Acta 43

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ORLANDO CAÑÓN MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses, y rendimientos causados» y, a esta última , a recibir al afiliado sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las

aseguradora, con todos sus frutos, intereses, y rendimientos causados» y, a esta última , a recibir al afiliado sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1975 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. la «nulidad de traslado de régimen »; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 5, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a l Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 7 de marzo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante WILLIAM ORLANDO CAÑÓN MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Indivi dual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE […]. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandanteRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 3 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por COLPENSIONES […].

SCLAJPT-06 V.00 3 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por COLPENSIONES […].

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A. a transferir a […] COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […].

[…].

CUARTO. SIN COSTAS en este proceso.

[…].

Porvenir S. A. manifestó expresamente que no interponía recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo (1:26:08 a 1:26:10, audiencia de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 72 a 80 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

[…].

para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto ,Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indicó que (f.os 144 a 147, cuaderno segunda instancia):

[…] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. Ahora bien, el fallador de segunda instancia al confirmar el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la suma de $250.643.569 , correspondiente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado , junto con el valor de $39.420.381 por gastos de administración, supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.

Asimismo, manifestó que «los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte

mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.

Asimismo, manifestó que «los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que […] ya no se encuentran en poder de la demandad a» (f.os 151 a 155 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 14 de noviembre de 2024 (f.os 214 a 216 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 18 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficioRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 5 remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 22/07/2025).

El 25 de julio de 2025, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (ESAV, informe al despacho, 28/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

informe al despacho, 28/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01

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No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe

casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia y que posteriormente fueron confirmadas por el Tribunal, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos están dirigidos a cuestionar el fondo de la condena impuesta.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, toda vez que

fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, toda vez que de conformidad con las normas citadas son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de Bogotá profirió el 31 julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ORLANDO CAÑÓN MARTÍNEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C639B878508BCC4C414F7FFEF983062D7CE0E9C0A2F9669EB78F9EBEACAF7AFF Documento generado en 2025-12-16

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