CSJ - AL9476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9476-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01 Acta 43

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROSEMBER ALVARADO RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA S Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) como litisconsorte necesario.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dichas administradoras de pensiones «al traslado […] al régimen de prima media con prestación definida», al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes , respectivamente , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que estuvo «vinculado como cotizante al régimen pensional de servidores públicos», y que luego se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Manifestó que presentó «solicitud de anulación del vínculo» a Protección S. A., Colpensiones y Porvenir S. A.; no obstante, las dos primeras entidades negaron su pretensión, mientras que la última omitió dar respuesta a su requerimiento (f.os 10 a 13, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 25 de julio de 2022 vinculó a Colfondos S. A. como litisconsorte necesario (f.osRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01 SCLAJPT-06 V.00 3 227 a 228, cuaderno primera instancia).

Surtido el trámite anterior , el a quo a través de

SCLAJPT-06 V.00 3 227 a 228, cuaderno primera instancia).

Surtido el trámite anterior , el a quo a través de sentencia de 28 de abril de 20 23 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ROSEMBER ALVARADO RODR ÍGUEZ del R égimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir del 1.° de agosto de 1999 con el fondo de pensiones COLFONDOS S. A. En consecuencia, se ordenará a la demandada PROTECCIÓN S. A. a tramitar el traslado de los aportes o cotizaciones junto con los intereses que se hubieren generado, gastos de administración y demás conceptos, en la cuenta de PROTECCI ÓN S. A. a […] COLPENSIONES lo cual incluye tanto los abonados en la cuenta pensional junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, como los destinados para gastos de administración y comisiones, los que enviaron al fondo de garantía mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el bono pensional, con efectos retroactivos, debidamente indexados […].

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida PROTECCI ÓN S.

A. y las demás demandadas […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que el demandante y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.os 53 a 62,

de consulta en favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.os 53 a 62, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda 28 de abril de 2023 […], en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de las costas impuestas en primera instancia […].

TERCERO (sic): Costas en esta instancia a cargo deRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01

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PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y COLFONDOS [S. A.].

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que el valor de las condenas impuestas a la recurrente asciende a $10.340.925, monto inferior al exigido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 67 a 69, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, indicó que « el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $219.480.992, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente » (f.os 72 a 74, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 14 de enero de 2025, el ad quem

$219.480.992, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente » (f.os 72 a 74, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 14 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras indicar que «la demandada PORVENIR S. A. no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de manera que se entiende su conformidad con las condenas impuestas por el A -quo» (f.os 77 a 79, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 15 de septiembre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora, en cuanto al interés para recurrir en este caso, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia de primera instancia no impuso condena alguna en su contra, y si bien el Tribunal revocó el numeral tercero de dicha decisión para absolver a Colpensiones de las costas impuestas en primer grado, lo cierto es que tal decisión no le genera perjuicio alguno a la recurrente.

En razón a lo anterior, no hay lugar a atender los

decisión para absolver a Colpensiones de las costas impuestas en primer grado, lo cierto es que tal decisión no le genera perjuicio alguno a la recurrente.

En razón a lo anterior, no hay lugar a atender los reparos formulados por Porvenir S. A. en el recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00489-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROSEMBER ALVARADO RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA S Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) como litisconsorte necesario.

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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