CSJ - AL9479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9479-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 Acta 43
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARTURO LONDOÑO GÓMEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01
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Porvenir S. A.
En consecuencia , solicitó que se ordene a la administradora de pensiones el traslado a Colpensiones de «todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, junto con sus frutos, intereses», al pago « de la indexación de las diferencias de los montos a trasladar» y las costas procesales.
«todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, junto con sus frutos, intereses», al pago « de la indexación de las diferencias de los montos a trasladar» y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 1. o de octubre de 2000 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A. , sin que le informara n acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Agregó que el 30 de marzo de 2023 solicitó a Porvenir S.
A. y Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 4 y 8, cuaderno primera instancia, demanda).
El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
[…].
SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valoresRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 3 utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].
SCLAJPT-06 V.00 3 utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S. A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda a aceptar el traslado de los aportes ARTURO LONDOÑO GÓMEZ […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 1.° de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (cuaderno segunda instancia, sentencia).
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación; no obstante, a través de auto de 25 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ AL1747-2021 y argumentó que con la orden de retornar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, la recurrente no sufre perjuicio alguno , toda vez que dichos rubros son propiedad del afiliado y no de la AFP.
Asimismo, indicó que con la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, Porvenir S. A. podría verse afectada; sin embargo, no acreditó la cuantía que dicho
gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, Porvenir S. A. podría verse afectada; sin embargo, no acreditó la cuantía que dicho perjuicio le genera, siendo esta una carga que le correspondíaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 4 asumir.
En razón a ello, concluyó que no es posible determinar el interés económico que le asiste a la AFP para acceder al recurso extraordinario de casación.
Inconforme con la anterior decisión , la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, expuso que las condenas impuestas sí superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Para ello, señaló que «debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración […] aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional con cargo a sus propios recursos y de forma indexada».
También precisó que el Tribunal omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, y que la suma descontada por gastos de administración «ya fue pagada a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte», por lo que su reintegro no resulta procedente (reposición queja, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 10 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para tal efecto, indicó que la parte interesada no allegó prueba que
cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 10 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para tal efecto, indicó que la parte interesada no allegó prueba que acreditara que las condenas impuestas superan el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación (auto resuelve reposición, cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01
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En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 24 de julio de 2025 para surtir la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicit ó que se negara el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A., toda vez que esta «no probó en ninguna de las etapas procesales suma alguna respecto de los perjuicios económicos para poder cumplir con el requisito de la cuantía de los 120 salarios mínimos legales vigentes » (Esav, memorial 12/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. , la orden consistió en retornar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, junto con los rendimientos, bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado a
existentes en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, junto con los rendimientos, bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Corte ha señalado que , con la orden de trasladar los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y bonos pensionales, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económicoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 7 alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandado , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y que la autoridad judicial de oficio no puede suplir
recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y que la autoridad judicial de oficio no puede suplir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la AFP, en los cuales señala que: (i) el Tribunal omitió aplicar la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, y (ii) los valores por gastos de administración ya fueron utilizados y no están en poder de la recurrente; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación ,Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
$1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió 1.° de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ARTURO LONDOÑO GÓMEZ promovióRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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