CSJ - AL9480-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9480-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 Acta 43

Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que NOLBERTO HOLGUÍN ESTRADA presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve

contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se conden ara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez, desde el 29 de junio de 2017 o a partir de la fecha «que determine (…) por el desarrollo de las enfermedades », junto con los interesesRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios, la indexación , lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que el 14 de mayo de 2014 comenzó a laborar como ayudante de obra para la empresa Buenavista Constructora y Promotora S. A.

S. e Instalaciones Hidrosanitarias R. S. S. A. S., y por el desempeño de sus actividades , presentó diferentes

para la empresa Buenavista Constructora y Promotora S. A.

S. e Instalaciones Hidrosanitarias R. S. S. A. S., y por el desempeño de sus actividades , presentó diferentes patologías, además de « la enfermedad psicología (sic)» que desarrolló a lo largo del tratamiento médico, sin que se lograra su rehabilitación.

Manifestó que la ARL Axa Colpatria calificó su pérdida de capacidad laboral en 37,53% de origen laboral, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2017 ; que c omo no se valoraron todos sus padecimientos , interpuso recurso de «apelación» ante la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, la cual determinó una PCL de 38,50%, con la misma fecha de estructuración, decisión que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indicó que acudió ante un «perito», quien dictaminó una PCL de 59 ,33%, con fecha de estructuración de 26 de septiembre de 2017, valoración en la cual se « conceptuó la revisión psiquiátrica» derivada de su falta de trabajo.

Por último, expuso que está incapacitado y que sus múltiples problemas de salud le impedían llevar «una vida normal» (f.os 139 a 146 PDF , cuaderno 1 de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Agotado el trámite de primera instancia, a través de decisión de 6 de marzo de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia

SCLAJPT-06 V.00 3

Agotado el trámite de primera instancia, a través de decisión de 6 de marzo de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de este, en caso de no ser apelada la decisión (f.os 247 a 248 PDF, cuaderno 3 de primera instancia).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 126 a 139 PDF, cuaderno de segunda instancia).

Para arribar a esa determinación, el ad quem precisó que no era objeto de discusión en el proceso que: (i) el 12 de agosto de 2017 la ARL Axa Colpatria calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en «37,33%»; (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen el 10 de noviembre de 2017 y determinó una PCL de 38,50%, de origen laboral y con fecha de estructuración de 12 de agosto de 2017, y (iii) la anterior decisión la confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandanteRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandanteRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «presenta una pérdida de la capacidad por enfermedades de origen laboral que lleven a declararlo inválido».

Al respecto, transcribió el artículo 9. o de la Ley 776 de 2002 y apartes de las sentencias CC C -425-2005 y T-5182011.

Adujo que el accionante allegó un dictamen pericial con la demanda , y la jueza de conocimiento, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decretó su contradicción, motivo por el cual dispuso que debía comparecer la persona que profirió dicho dictamen, quien no asistió, sin que el accionante interpusiera recurso alguno.

Además, que la a quo decretó una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , la cual emitió un dictamen pericial en el que estableció que la PCL del demandante era de 38,50%, de origen laboral y con fecha de estructuración de 12 de agosto de 2017.

El Tribunal expresó que, en relación con este dictamen, solo Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. lo objetó . En la audiencia correspondiente se indagó el motivo por el cual no se calificó alguna patología « por salud mental », y el médico explicó que no estaban acreditados los requisitos técnicos para su valoración, a los cuales aludió.

audiencia correspondiente se indagó el motivo por el cual no se calificó alguna patología « por salud mental », y el médico explicó que no estaban acreditados los requisitos técnicos para su valoración, a los cuales aludió.

El ad quem consideró que los argumentos de la apelación se dirigían, en realidad, contra el dictamen pericial,Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pese a que , cuando se corrió traslado del mismo, el demandante no hizo manifestación alguna.

Adicionalmente, sostuvo que a l actor lo que le correspondía era demostrar que sí se cumplían con los criterios para calificar la patología mental, acorde a lo establecido en el anexo del Decreto 1507 de 2014, cap ítulo 13, para así desvirtuar lo determinado en dicha prueba pericial.

Por último, razonó que no era posible reclamar en el recurso de apelación el pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral, toda vez que ello no se pretendió en la demanda.

Y agregó que el demandante , por razón de su enfermedad, podía solicitar la revisión de la valoración médica.

El accion ante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 9 de junio de 2025 (f.os 157 a 159 cuaderno segunda instancia).

La Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 15 de agosto y el 12 de septiembre de 202 5, y según informe secretarial se recibió en el término legal a través de correo

sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 15 de agosto y el 12 de septiembre de 202 5, y según informe secretarial se recibió en el término legal a través de correo electrónico.Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En dicho escrito el recurrente solicitó que se ca se la decisión impugnada y, en sede de instancia , se revoque la absolución, para en su lugar condenar a las demandadas a la pensión de invalidez, desde el 29 de junio de 2017 , junto con los intereses moratorios y la indexación.

Para el efecto, propone cuatro cargos, el primero de los cuales lo formula así:

Infracción directa de la ley sustancial:

Normas violadas: Art. 9 de la Ley 776 de 2002; art. 13 del Decreto 1507 de 2014; arts. 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal «incurrió en aplicación indebida y falta de aplicación de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1507 de 2014», al otorgarle valor probatorio al dictamen que excluyó el componente psiquiátrico del actor , pes e a que la jurisprudencia ha establecido que la calificación del estado de invalidez debe ser integral . Por ello, aduce que se desconocieron los principios pro homine y pro operario, y se vulneró de forma «directa» la ley sustantiva.

Esgrime que la historia clínica contiene antecedentes psiquiátricos que no fueron valorados, motivo por el cual el Tribunal también se apartó de l principio de progresividad y

vulneró de forma «directa» la ley sustantiva.

Esgrime que la historia clínica contiene antecedentes psiquiátricos que no fueron valorados, motivo por el cual el Tribunal también se apartó de l principio de progresividad y los estándares establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Afirma que la invalidez no puede reducirse a un «simple porcentaje», pues ello vulnera la finalidad del sistema deRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 7 riesgos laborales y se aparta de la jurisprudencia, en torno a que las normas deben interpretar se bajo criterios de favorabilidad y protección reforzada.

Respecto al segundo cargo, el recurrente denuncia la «Violación indirecta (errores de hecho y de derecho )» del «Art. 9 Ley 776 de 2002; arts. 228 y 229 CGP; arts. 25 y 53 C.P.».

En su demostración expresa que el Colegi ado de instancia se equivocó al omitir la valoración del «dictamen del Dr. Jaime Pombo Penagos», el cual allegó en legal forma y no se tachó de falso , y que por tanto, tiene « plena eficacia probatoria» conforme al artículo 289 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL3125-2018.

Aduce que la inasistencia del perito a la audiencia de ratificación «no despoja al dictamen de su fuerza convictiva», pues el juez debe ponderar su mérito probatorio mientras no exista tacha de falsedad, además de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Considera que el Tribunal también «incurrió en error de

pues el juez debe ponderar su mérito probatorio mientras no exista tacha de falsedad, además de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Considera que el Tribunal también «incurrió en error de derecho» al atribuirle carácter de cosa juzgada al dictamen de la Junta Nacional, pese a que la jurisprudencia ha reiterado que es un medio de prueba sujeto a contradicción, con lo cual desconoció el principio de la sana crítica y convalidó un pronunciamiento administrativo.Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Manifiesta que se ignoró el dictamen del Dr. Jaime Pombo y la historia clínica psiquiátrica , y expresa lo siguiente:

Error de hecho por omitir valorar prueba documental idónea (dictamen Pombo). Error de derecho por conferir cosa juzgada a dictamen de Junta. Jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral (CSJ SL5094 -2019, SL2181 -2020, SL3176-2023) sostiene que los jueces pueden apartarse de las juntas cuando resultan incompletas o contradictorias

El dictamen pericial rendido por el Dr. Jaime Pombo Penagos fue aportado en debida forma dentro del proceso y no fue tachado de falso por las demandadas, circunstancia que le otorga plena eficacia probatoria en los términos del artículo 289 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3125-2018, CSJ SL4963-2019). En consecuencia, el Tribunal no podía descartar su valoración bajo el simple argumento de la

General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3125-2018, CSJ SL4963-2019). En consecuencia, el Tribunal no podía descartar su valoración bajo el simple argumento de la inasistencia del perito a la audiencia de ratificación, pues la falta de concurrencia no extingue el valor intrínseco del dictamen ni lo despoja de su fuerza convictiva mientras no haya sido desvirtuado en forma legal. El yerro del ad quem consistió en omitir dicha valoración, pese a que la prueba acreditaba una pérdida del 59.33% de capacidad laboral, suficiente para acceder a la pensión reclamada.

En el tercer cargo , denuncia la «violación indirecta por omisión probatoria» de los artículos 9.o de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico manifiesto al afirmar que no existía «soporte probatorio del componente psiquiátrico», pese a que en el expediente obra «la historia clínica psiquiátrica remitida en agosto de 2024», el dictamen del Dr. Pombo y «los alegatos de conclusión donde se denunció la omisión ». Indica que, de haberse valorado estas pruebas, habría concluido que la pérdida de capacidadRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral superaba el 50% , requisito para obtener la pensión de invalidez.

Considera que e l Tribunal, al ignorar estas pruebas, vulneró la regla de integralidad y el principio de

SCLAJPT-06 V.00 9 laboral superaba el 50% , requisito para obtener la pensión de invalidez.

Considera que e l Tribunal, al ignorar estas pruebas, vulneró la regla de integralidad y el principio de favorabilidad. Además, afirma que «la pericia judicial » fue encomendada a la misma Junta Regional que ya había emitido un dictamen, lo que implicó una ratificación de su propia decisión previa, carente de imparcialidad e independencia.

En el cuarto cargo acusa la sentencia de la «violación de normas procesales con nulida d», esto es, los artículos 29 de la Constitución Política, 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 176 y 229 del Código General del Proceso.

Señala que el a quo omitió reprogramar la «audiencia de ratificación del dictamen del Dr. Pombo Penagos », que era la única prueba que le resultaba favorable, omisión que afectó su derecho de defensa y contradicción.

Esgrime que lo anterior generó una nulidad procesal que no corri gió el Tribunal , pese a que en decisión CSJ SL2181-2020 se indicó que , cuando se impide el ejercicio efectivo del derecho de contradicción con incidencia directa en la decisión, como ocurrió en el asunto, se configura una nulidad. Y agrega:Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 10

De igual modo, la designación de la misma Junta que ya había calificado en 2018 configuró una irregularidad que afectó la imparcialidad de la prueba pericial. Conforme a la jurisprudencia

SCLAJPT-06 V.00 10

De igual modo, la designación de la misma Junta que ya había calificado en 2018 configuró una irregularidad que afectó la imparcialidad de la prueba pericial. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2181 -2020), la nulidad procede cuando se impide el ejercicio efectivo del derecho de contradicción probatoria con influencia determinante en la decisión final. Tal es el caso presente, donde la irregularidad procesal privó al actor de la posibilidad de un dictamen independiente y completo.

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado esta Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar l a legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio

(CSJ AL2347-2024 y AL2646-2024).

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación

aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o variosRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 11 si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar acerca la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, y (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad esos presupuestos, como se expone a continuación.

1. En el primer cargo la Sala advierte que no indica la vía de ataque, pues si bien aduce que la trasgresión de la ley fue por «infracción directa», este es un submotivo de violación.

1. En el primer cargo la Sala advierte que no indica la vía de ataque, pues si bien aduce que la trasgresión de la ley fue por «infracción directa», este es un submotivo de violación.

Ahora, si se entendiera que dicha manifestación corresponde a la escogencia de la vía jurídica, el desarrollo argumentativo se dirige más a demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no tener por acreditado que las pruebas allegadas permitían inferir una multiplicidad de afecciones, en particular, la existencia de una « enfermedad mental».Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Así, la censura desconoce que , al optar por la vía directa, debía aceptar las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juez plural, de modo que solo puede presentar discusiones jurídicas (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198). Además, esta Corporación ha señalado que no es posible mezclar aspectos fácticos y jurídicos , en tanto ello compromete el estudio de fondo de la acusación (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 55566).

Por otra parte, al enunciar la aplicación indebida y la falta de aplicación de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1507 de 2014 , el recurrente desconoce q ue esas modalidades tienen características propias que no pueden mezclarse. La primera hace referencia a que el Tribunal aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado por ella, o le atribuyó un efecto no previsto en su contenido ; y la segunda a la no

tienen características propias que no pueden mezclarse. La primera hace referencia a que el Tribunal aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado por ella, o le atribuyó un efecto no previsto en su contenido ; y la segunda a la no aplicación de una disposición -por acción u omisión-, que es relevante para definir la controversia (CSJ AL2083 -2023). Por ello son excluyentes y su estudio deb e plantearse por separado y, si se invocan en un cargo, debe hacerse respecto de disposiciones diferentes.

Tampoco se advierte un esfuerzo argumentativo por parte del recurrente, en el cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada, bajo las modalidades que escogió, y respecto a qué disposición en concreto recae dicha conducta, pues se limita a señalar que se desconoció que la calificación de invalidez debe ser integral, y se refiere más a un planteamiento de orden fácticoRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 13 al afirmar que en la historia clínica allegada existían antecedentes psiquiátricos que acreditaban una enfermedad mental.

Ahora, aunque alude también a los principios de pro homine, pro operario y favorabilidad, no profundiza o realiza algún tipo de análisis , lo cual, ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», impide a la Sala verificar, a través de un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).

desarrollo y eficaz en lo pretendido», impide a la Sala verificar, a través de un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).

Por otra parte, si se entendiera que quiso encauzar una discusión fáctica, en todo caso este asunto tampoco podría abordarse de fondo.

Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta no depende solo de identificar las pruebas que se anuncian como apreciadas con error o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible precisar cuáles son las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar, pues de lo contrario sería imposible quebrar la sentencia, en tanto aquellas premisas son las que cimientan la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene respaldada en casación.

También es obligación del recurrente plantear una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o haRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 14 debido inferir, medios de convicción que deben ser calificados -documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 -, pues solo a partir de un error en estas pruebas es dable abordar las que no son aptas.

Por último, es necesario demostrar el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley

de un error en estas pruebas es dable abordar las que no son aptas.

Por último, es necesario demostrar el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante.

Esta carga de argumentación mínima no se cumplió en este caso, y la Corte no puede suplirla de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso de casación.

En efecto, nótese que el recurrente solo aduce que la historia clínica «ya contenía antecedentes psiquiátricos», pero desconoce que el Tribunal razonó que el actor lo que debía acreditar, contrario a lo señalado en dictamen practicado en el proceso, era que su patología mental cumplía con las exigencias establecidas en el capítulo 13 del anexo del Decreto 1507 de 2014 para ser valorada . Por tanto, es evidente que lo planteado se asemeja más a un alegato de instancia en el que sugiere que el juez reexamine de forma panorámica la controversia, en lugar de centrarse en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal.

2. Respecto al cargo segundo, se aprecia que si bien fue encaminado por la vía de los hechos, no se indic a laRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 15 modalidad de violación de los preceptos sustanciales , conforme lo exige el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-06 V.00 15 modalidad de violación de los preceptos sustanciales , conforme lo exige el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, tampoco enunci a los errores de hecho cometidos por el ad quem . Ahora, aunque el recurrente afirma que el juez plural cometió un « error de derecho al atribuir carácter de cosa juzgada al dictamen de la Junta Nacional», es evidente que desconoce que si bien los errores de derecho se producen en el escenario de lo fáctico, ello ocurre cuando el juez « da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, (...) y también cuando (...) deja [de] apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, SL1366-2019 y SL4104-2020), cuestión que no es la que plantea la censura.

Así, enuncia la comisión de un error de derecho a partir de un escenario general y ajeno a la realidad fáctica del caso concreto. Esta argumentación, en todo caso, no puede suplirla la Corte, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación.

Además, en el segundo cargo centra su discusión en la validez del dictamen allegado con la demanda y en su eficacia probatoria por no haber sido tachado de falso, lo cual tiene un carácter jurídico imposible de abordar por la vía indirecta

validez del dictamen allegado con la demanda y en su eficacia probatoria por no haber sido tachado de falso, lo cual tiene un carácter jurídico imposible de abordar por la vía indirecta seleccionada (CSJ SL1140-2023 y SL3068-2024).Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01

SCLAJPT-06 V.00 16

Y si se estimara que solo discute su falta de valoración, cabe señalar que el dictamen pericial no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico del Tribunal (CSJ AL6329-2025).

En efecto, debe destacarse que los medios de convicción cuya falta de apreciación o equivocada estimación pueden generar errores de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969

(CSJ AL1777-2019).

3. En lo que respecta al tercer cargo, que dirige por la vía indirecta, el recurrente, al igual que en el segundo ataque, tampoco denuncia el submotivo de vulneración de la ley ni formula un error de hecho o de derecho.

Además, tampoco indica, en relación con cada una de las pruebas que señala como dejadas de valorar -historia clínica remitida en agosto de 2024, dictamen pericial y alegatos de conclusión-, lo que acreditan, confrontado con lo inferido por el Tribunal, ni explica de qué manera incidieron en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL26102020), carga argumentativa que no se satisfizo y que, se insiste, la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter

inferido por el Tribunal, ni explica de qué manera incidieron en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL26102020), carga argumentativa que no se satisfizo y que, se insiste, la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

En todo caso, en es te tercer cargo el recurrente alude como medio de convicción dejado de valorar a una historia clínica remitida en agosto de 2024, la cual, entiende la Corte, corresponde a la documental que anexó a los alegatos deRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 17 conclusión de la segunda instancia (f.os 6 a 104 PDF, cuaderno de segunda instancia).

El referido documento no fue decretado como prueba y, por tanto, es desacertado «endilgar un error al Tribunal por falta de valoración de unos medios de pruebas allegados de forma irregular e inoportuna y al no ser incorporadas en debida forma, no existía deber del juez de apelaciones de fundamentar su decisión en las documentales atac adas en casación» (CSJ SL1260-2019).

Por otra parte, el dictamen pericial, como se explicó con antelación, no es prueba hábil en casación y, por último, los alegatos de conclusión corresponden a una pieza procesal respecto de la cual no puede estructurarse una equivocación, como lo pretende el recurrente (CSJ SL7491-2017 y SL3282024).

Ahora, es importante señalar que si bien la censura no formula un cuestionamiento concreto en relación con la valoración de las pruebas que ataca, sí reprocha la validez

2024).

Ahora, es importante señalar que si bien la censura no formula un cuestionamiento concreto en relación con la valoración de las pruebas que ataca, sí reprocha la validez del dictamen pericial emiti do por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el curso del proceso.

Sin embargo, para estructurar un ataque de esa naturaleza era necesario: (i) dirigirlo por la vía directa; (ii) precisar el precepto procesal quebrantado y que a juicio de la censura regulaba el supuesto relativo a la validez de la prueba; (iii) señalarlo como violación medio; (iv) expresar losRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00452-01 SCLAJPT-06 V.00 18 fundamentos jurídicos que determinan el error jurídico en la validez de ese dictamen pericial , y (v) su incidencia en el quebrantamiento de la norma sustancial que fue transgredida, requisitos que tampoco cumple el cargo y la Sala no puede suponerlos de oficio, se insiste, debido al carácter rogado del recurso (CSJ AL6308-2025).

4. En el cuarto cargo el reproche del recurrente se centra en que no se hubiera reprogramado la audiencia en la cual debía ratificarse el dictamen que allegó con la demanda, situación que, a su juicio, generó una «nulidad procesal» que no fue «reparada por el Tribunal».

Ese cuestionamiento es de naturaleza procesal, y no es posible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados y

no fue «reparada por el Tribunal».

Ese cuestionamiento es de naturaleza procesal, y no es posible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados y definidos en las instancias. Al respecto, en decisión CSJ SL439-2021 se expuso:

Pues bien, al respecto la Sala precisa que en forma reiterada y pacífica su jurisprudencia ha establecido que no tiene competencia para resolver en casación las nulidades que surgieron en las instancias, toda vez que los litigantes tuvieron la oportunidad procesal de controvertir y sanearlas, a través de los medios previstos en las normas adjetivas (CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276, CSJ SL9162-2017, CSJ SL12500-2017 y CSJ SL1869-2020) (…)

5. Por todo lo explicado , el escrito que presenta el recurrente se asemeja a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...