CSJ - AL9481-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9481-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9481-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01 Acta 43
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN CÉSAR CEDIEL PASTRANA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual » y «el pago de todo derecho prestacional o pensional», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1985 se
capital ahorrado en la cuenta individual » y «el pago de todo derecho prestacional o pensional», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , y que se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la «nulidad de traslado de régimen», y que no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 6, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 15 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado que GERM ÁN CÉSAR CEDIEL PASTRANA […] suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S. A.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01
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TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A. para que traslade a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de GERMÁN CÉSAR CEDIEL PASTRANA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos
[…] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de GERMÁN CÉSAR CEDIEL PASTRANA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correla tiva, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de se guros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…].
SEXTO. CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y
COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 33 a 47 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2024 […] únicamente en lo relativo a la indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
[…].
sentencia del 15 de marzo de 2024 […] únicamente en lo relativo a la indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 lo negó. Al respecto, indicó que el agravio que sufre la recurrente por las condenas impuestasRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 4 asciende a $51.855.897, valor que no supera el monto requerido por la norma para recurrir en casación (f.os 74 a 85, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal «debió tener en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tener el demandante en cada uno de los regímenes de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el auto AL 1533 del 15 de julio de 2020 », así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 89 a 91 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 16 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación con fundamento en que (f.os 130 a 136 cuaderno digital de segunda instancia):
[…] la Sala advierte que la recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial […] no desvirtúa los argumentos consignados en
fundamento en que (f.os 130 a 136 cuaderno digital de segunda instancia):
[…] la Sala advierte que la recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial […] no desvirtúa los argumentos consignados en el auto No. 240 del 13 de diciembre de 2024, pues lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1533 del 15 de julio de 2020, aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada, tal y como lo indica dicha providencia.
Aunado a lo anterior, dicha entidad fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas […]; pues al invocar la sentencia SU -107 de 2024 emitida por la Honorable Corte Constitucional, su propósito es solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje de stinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación […].
En consecuencia, remitió el expediente a estaRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01
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Corporación por medio de correo electrónico el 24 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 17/07/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la
del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 17/07/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $51.855.897, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de septiembre de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar a través de un ejercicio aritmético la cifra indicada por el ad quem, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las oper aciones aritméticasRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, es oportuno indicar que , para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por
del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, es oportuno indicar que , para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual el Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es del caso sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los regímenes, toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo expuso esta Corporación en la providencia
CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00630-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GERMÁN CÉSAR CEDIEL PASTRANA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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