CSJ - AL9482-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9482-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 Acta 43
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ROSA ESPERANZA MANRIQUE PACHECO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración de las cotizaciones efectuadas » y, a esta última , a reactivar la vinculación y las costas del proceso.
«todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración de las cotizaciones efectuadas » y, a esta última , a reactivar la vinculación y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Expuso que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades no dieron respuesta a su pretensión (f.os 1 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de 16 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hiciera la aquí demandante ROSA ESPERANZA MARIQUE (sic) PACHECO, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por
PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir a ROSA ESPERANZA MARIQUE (sic) PACHECO […] los dineros provenientes de PORVENIR S. A. , convertirlos en semanas de cotización para lo cual se le concede el término de un mes a Colpensiones […]. Dichos dineros deberán […]. convertirlos en semanas de cotización, y esperar que la demandante le realice la solicitud, y continuar recibiendo las cotizaciones de la parteRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01
semanas de cotización, y esperar que la demandante le realice la solicitud, y continuar recibiendo las cotizaciones de la parteRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, y como se indicó, en el momento oportuno si a ello hay lugar, reconocerle la correspondiente pensión.
TERCERO. Disponer que […]. PORVENIR S. A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora […]. al fondo de pensiones […]. COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos; que Colpensiones debe recibir para convertirlos en semanas de cotización y recibir a la afiliada como si nunca hubiese sido traslada de dicho régimen […].
CUARTO. CONDENAR en costas a las entidades demandadas […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , por medio de providencia de 24 de octubre de 202 4 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió (f.os 75 a 92 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de 16 de mayo de 2024 […], en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de 16 de mayo de 2024 […], en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S. A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a
COLPENSIONES […].
[…].
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que «laRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 4 entidad interesada no demostró que tal orden supere la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S », toda vez que «su argumentación se fundamentó en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia » (f.os 110 a 113 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, manifestó que (f.os 118 a 121 cuaderno de segunda instancia):
[…] lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que , la Magistratura
su escrito, manifestó que (f.os 118 a 121 cuaderno de segunda instancia):
[…] lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que , la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
[…] solicito […] se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, indicó que con la absolución de Porvenir S. A. de trasladar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones; no obstante , dichos conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todoRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 5 caso le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.
Asimismo, adujo que «si bien en el recurso de reposición
SCLAJPT-06 V.00 5 caso le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.
Asimismo, adujo que «si bien en el recurso de reposición se hizo alusión a la imposibilidad de cuantificación al ser una información financiera reservada, tal argumento no es de recibo para la Sala en tanto que, era obligación de la interesada realizar un cálculo aritmético » (f.os 171 a 175, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación el 7 de julio de 2025 para surtir la queja (oficio remisorio, cuaderno Corte).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
El 7 de noviembre de 2025, Colpensiones presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 10/11/25).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite elRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del
SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral tercero y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar a la afiliada y recibir de Porvenir S. A. los rendimientos financieros, el bono pensional y los dinerosRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 7 existentes en la cuenta de ahorro individual, para convertirlos en semanas cotizadas.
SCLAJPT-06 V.00 7 existentes en la cuenta de ahorro individual, para convertirlos en semanas cotizadas.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, la Corte ha señalado que si bien la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no a la autoridad judicial. En razón a ello, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es,Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01
o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es,Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Asimismo, la Sala advierte que no resulta procedente acceder a la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas y requerir a Porvenir S. A. para que remita la información correspondiente de los valores que dejaría de trasladar a Colpensiones , toda vez que es a la administradora del RSPMPD a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir ; en consecuencia, es su deber acreditar que el perjuicio alegado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Por último, l a Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Colpensiones presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, toda vez que de conformidad con las normas citadas son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01
de conformidad con las normas citadas son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00234-01
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 24 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que ROSA ESPERANZA MANRIQUE PACHECO promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Colpensiones presentó.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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