CSJ - AL9484-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9484-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM ELENA ESCOBAR LONDOÑO promueve contra la recurrent e y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 2
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los dineros depositados en la cuenta individual de ahorro pensional» y, a esta última , a recibirl os, para tenerl os en cuenta como semanas cotizadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «encontrándose afiliada al ISS, suscribió formulario de traslado al RAIS […] Porvenir S. A. », sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 19 de abril de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; sin embargo, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 20, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó a l Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 24 deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 3 enero de 2024 vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a Protección S. A.
Surtido el trámite anterior, el a quo mediante sentencia de 11 de junio de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a PROTECCIÓN S. A. y, por consiguiente, las realizadas de manera
de 11 de junio de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a PROTECCIÓN S. A. y, por consiguiente, las realizadas de manera horizontal a PORVENIR S. A. de MIRYAM ELENA ESCOBAR
LONDOÑO […].
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Asimismo, se condena a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Advirtiendo que deber á cumplir la orden impartida, y pagar la indexación entre la captación de cada recurso y en el momento en que se produzca el pago, también aportar la relación de los ingresos base de cotización y los períodos a que corresponde esto para proceder con la reconstrucción de la historia laboral que se ordenar á en el numeral siguiente.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba las sumas que le sean giradas por la AFP PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR
S. A., las convierta a semanas efectivamente cotizadas, teniendo a la demandante por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, y actualice su historia laboral […].
S. A., las convierta a semanas efectivamente cotizadas, teniendo a la demandante por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, y actualice su historia laboral […].
CUARTO. CONDENAR en costas procesales de primera instancia
a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A.[…].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Protección S. A. presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medioRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de providencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 33 a 58, cuaderno de segunda instancia):
Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los rendimientos financieros que gener ó la cuenta individual de la demandante.
[…].
Cuarto: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 29 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó. Para el efecto, citó las providencias CSJ A L3588-2022 y AL1251 -2022, entre otras, y argumentó que la devolución a Colpensiones de las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional no le
las providencias CSJ A L3588-2022 y AL1251 -2022, entre otras, y argumentó que la devolución a Colpensiones de las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional no le generan agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos emolumentos son propiedad exclusiva de la afiliada y no de la AFP.
Asimismo, señaló que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generarle un perjuicio a la recurrente ; no obstante, precisó que es a dicha entidad a quien le corresponde acreditarlo y no lo hizo. En ese sentido , advirtió que en el expediente solo obra «la relación histórica de movimientos […], documento con el cual la sociedad no demostró que talesRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS» (f.os 70 a 74 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la administradora de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para solicitar la aplicación de la sentencia CC SU107-2024 y, además , no aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, de inversión de la carga de la prueba, «por ser este considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal».
Asimismo, argumentó que « aun cuando la parte promotora del litigio lograra demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de
desproporcionado e ilegal».
Asimismo, argumentó que « aun cuando la parte promotora del litigio lograra demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen», existe la imposibilidad material de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, « ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada » (f.os 77 a 88 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 24 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Al respecto, citó los autos CSJ AL3492-2019, AL1163-2023, entre otros , y manifestó que (f.os 81 a 86, cuaderno de segunda instancia):
[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente noRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 6 alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada […], por lo que se mantendrá en firme la decisión […].
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 11 de agosto de 2025.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de
expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 11 de agosto de 2025.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01
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No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la
sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Así, importa señalar que con la orden de trasladar a Colpensiones los valores y rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, puesRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 8 corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en cuanto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
AL3163-2024).
Ahora, en cuanto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la accionante, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos.
No obstante , la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros) , y si bien aportó la historia laboral como prueba en el proceso, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A., según los cuales: (i) se debió aplicar la sentencia CC SU-107-2024, (ii) el ad quem debió abstenerse de acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia relativo a la inversión de la carga de la prueba , y (iii) resulta materialmente imposible trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, « ya sea porque en el proceso ordinario no fueronRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 9 vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y
SCLAJPT-06 V.00 9 vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada»; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM ELENA ESCOBAR LONDOÑO promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. como litisconsorte necesario.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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