CSJ - AL9485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9485-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ESGAR MEDINA ROJAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 2

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A.

I. ANTECEDENTES

A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia , pretendió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional, semanas de cotización trasladadas al momento del traslado del régimen, así como los demás dineros aportados » y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Agregó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas administradoras de pensiones negaron su pretensión (f.os 6 a 8, cuaderno primera instancia parte1).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 3

El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 1.° de septiembre de 2022 admitió el llamamiento en garantía de

El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 1.° de septiembre de 2022 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 5 de julio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia Parte 3):

[…].

SEGUNDO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante ESGAR MEDINA ROJAS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios r ecursos, y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados durante todo el tiempo de afiliación de la demandante a dichas AFP […] los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a tener como

al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a tener como válidamente afiliado a […] ESGAR MEDINA ROJAS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

[…].

QUINTO. ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. de ser llamada a responder […].

SEXTO: COSTAS a cargo de las AFP demandadas […].

[…].Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 41 a 95 cuaderno de segunda instancia):

RIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá […] en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Skandia [S. A.], Porvenir [S. A.], Protección

[S. A.] y Colfondos [S. A.], deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida […].

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

[…].

En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron, respectivamente, recursos extraordinarios de

siguientes a la sentencia emitida […].

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

[…].

En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron, respectivamente, recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 29 de noviembre de 2024 el Tribunal los negó. En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL087-2023, AL3588-2022, entre otras, para indicar que con la orden de trasladar a Colpensiones las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cotizaciones las administradoras de pensiones no sufren agravio alguno, toda vez que dichos rubros son propiedad del demandante y no de las entidades recurrentes.

Así, refirió que «el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante » (f.osRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 5 223 a 226 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que la sentencia proferida por el Tribunal va en contravía de los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 232 a 235 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el Colegiado

contravía de los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 232 a 235 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el Colegiado de instancia no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 29 de noviembre de 2024, y argumentó que si bien la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría representar una carga económica para la AFP recurrente, lo cierto es que dicha entidad «no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas en la sentencia impugnada».

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 28 de julio de 2025 para surtir la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se negara el recurso de casación interpuesto, toda ve z que no existe interés «jurídico» para recurrir (Esav, memorial 0004 29/08/25).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se configuren los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se configuren los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la de cisión de

recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la de cisión de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A. , la orden consistió en retornar a Colpensiones las comisiones, los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

Al respecto, la Sala ha indicado que como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite n los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, en este asunto la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros).

Ahora, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la administradora recurrente , según el cual la sentencia proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1072024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación ,Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

SCLAJPT-06 V.00 8 que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición , conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ESGAR MEDINA ROJAS promovió contra laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 9

recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

SCLAJPT-06 V.00 9

recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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