CSJ - AL9487-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9487-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MANUEL HERRERA HERRERA promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS
(ACCAI).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes cotizados […] con sus rendimientos », a la
Colfondos S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes cotizados […] con sus rendimientos », a la administradora del RSPMPD a recibir los aportes, actualizar la historia laboral del afiliado y el pago de las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 3 de julio de 1991 se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que en 1995 se trasladó a Porvenir S. A., en 1999 se vinculó a Colfondos S. A. y en el 2001 retornó a Porvenir
S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que en noviembre de 202 2 solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado ; no obstante, Colpensiones y Colfondos S. A. negaron s u pretensión y Porvenir S. A. no le dio respuesta a dicho requerimiento (f.os 1 a 4, cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 17 de noviembre de 202 3 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):
PRIMERO. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Manuel Herrera Herrera a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al
efectuado por Manuel Herrera Herrera a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
SEGUNDO. Condenar a Porvenir S. A., y en lo que corresponda a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Manuel Herrera Herrera y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cue nta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
TERCERO. Sin costas.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas y el accionante presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 6 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.os 78 a 85 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia […] proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena […] en el sentido de que no procede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima […].
Circuito de Cartagena […] en el sentido de que no procede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima […].
[…].
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia […].
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
[…].
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de enero de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que elRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 4 agravio ocasionado a la recurrente asciende a $27.337.230 , valor inferior al exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 91 a 93, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que el recurso de casación presentado resulta «totalmente procedente» de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 . Asimismo, citó el concepto emitido por la Superintendencia Financiera para indicar la manera en que se distribuyen las cotizaciones en el RSPMPD y en el RAIS. En razón a ello, refirió que (f.os 99 a 104 cuaderno segunda instancia):
[…] en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de
segunda instancia):
[…] en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5%restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5%.
Por medio de auto de 23 de julio de 2025, el Colegiado de instancia no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión , reiteró los argumentos expuestos en proveído de 22 de enero del mismoRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 5 año, y señaló que Colpensiones no logró acreditar que las condenas revocadas por el ad quem superan la cuantía
SCLAJPT-06 V.00 5 año, y señaló que Colpensiones no logró acreditar que las condenas revocadas por el ad quem superan la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación (f.os 176 a 178 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 20 de agosto de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $27.337.230, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -6 de junio de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los reparos formulados por Colpensiones acerca de la aplicación del Decreto 3995 de 2008 y la devolución del 1.5% destinado al fondo de garantía de pensión mínima en el RAIS ; ello, toda vez que con tal es razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00010-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL HERRERA HERRERA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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