CSJ - AL9488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9488-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODR ÍGUEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01
SCLAJPT-06 V.00 2
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones « el capital acumulado […], los rendimientos y los bonos pensionales; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en
capital acumulado […], los rendimientos y los bonos pensionales; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados» y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que en 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 30 de agosto de 2023 solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, Porvenir
S. A. no dio respuesta a su petición y Colpensiones la negó
(f.os 2 a 6 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 5 de julio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
Primero. DECLARAR la ausencia de información necesaria, clara, completa y transparente para la toma de una decisión informada, conforme lo previsto para esa época en la Ley 100 de 1993, artículo 13, al momento de efectuar el traslado de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual realizado el 1.° de agosto deRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Prima Media al de Ahorro Individual realizado el 1.° de agosto deRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1994 por RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODRÍGUEZ, a través de la AFP PORVENIR S. A. Por tanto, dicho acto de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad carece de validez […].
Segundo. En consecuencia, declarar INEFICAZ el traslado en pensiones que realizó RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODRÍGUEZ […] del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, a través de la AFP demandada PORVENIR S. A. […].
Tercero. Declarar que la AFP PORVENIR S. A. debe trasladar ante […] COLPENSIONES, que administre el Régimen de Prima Media, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de […] RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODRÍGUEZ […], compuesta por los aportes pensionales más los rendimientos, con corte al momento en que se haga efectiva nuevamente su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media […].
[…].
Quinto. ORDENAR a […] COLPENSIONES activar la afiliación de
RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODRÍGUEZ […].
Sexto. CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 28 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 28 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión proferida por la a quo (f.os 155 a 168 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal , Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 16 de junio de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, argumentó que la administradora de pensiones «no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposiciónRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del recurso de casación» (f.os 289 a 291 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 294 a 296 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 7 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 16 de junio de 2025 (f.os 296 a 297 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo
de 16 de junio de 2025 (f.os 296 a 297 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 14 de julio de 2025.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 01/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite elRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea
decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En ese sentido, el interés en casación debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de la a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia y que posteriormenteRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 6 confirmó el Tribunal, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido.
En ese sentido, no hay lugar a atender el argumento expuesto por la recurrente , máxime cuando el mismo se dirige a rebatir aspectos de fondo relacionados con la condena que le fue impuesta.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 28 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ARTURO SANDOVAL RODR ÍGUEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00238-01
SCLAJPT-06 V.00 7
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5B7BDBE16A1A3B229134B7ACE9C6FB9AEA908D8B88012D6ED7C2E12CE5BE538B Documento generado en 2025-12-18