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CSJ - AL949-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL949-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL 949-2013 Radicación N°62507 Acta No.25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DEL ROSARIO

HERNÁNDEZ PIEDRAHITA contra MÓNICA VÉLEZ SOTO.

El proceso se inició, para que se declare “legal las liquidaciones parciales pagadas a mi poderdante previa aplicación del Art. 254 CST”, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, Radicado n° 62507 intereses, vacaciones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la moratoria por falta de pago de prestaciones, los aportes para pensión, y las costas del proceso. Adujo, en lo que atañe a la competencia, que se trata de un proceso de única instancia, por lo que el conocimiento le corresponde en razón a la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. El Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, a quien por reparto se le asignó la demanda, la rechazó de plano por considerar que no era competente, en

tanto que la prestación de los servicios y el domicilio de la demandada están en el municipio de Rionegro, conforme a lo expresado en los hechos de la demanda. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 2 de julio de 2013, señaló que si bien es cierto en los hechos de la demanda se indica que laboró en la residencia de la demandada ubicada en “el tablazo”, la parte actora en el acápite de notificaciones indica como domicilio, “Clínica Medellín, El Poblado Consultorio 805”, por lo que la competencia queda determinada en Medellín. En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., 2 Radicado n° 62507 modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º del C.P.T. y S.S., modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. El actor radicó la demanda ante el Juez de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, no obstante que en el escrito de demanda expresamente manifestó que laboró en la residencia de la demandada en oficios domésticos, en “la

finca Punta del Este en el tablazo Municipio de Rionegro”. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el capítulo de notificaciones el demandante indicó que él las recibirá en la “carrera 26 C Nro 98 -47 de Medellín” y la demandada en “el Poblado Consultorio 805 de Medellín”, tal circunstancia no es suficiente para que pueda afirmarse como equivocadamente lo concluyó el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que la competencia le corresponda a los Juzgados de Pequeñas Causas de Medellín, pues no es el lugar donde las partes reciban notificaciones lo que determina la competencia por el factor territorial, sino el domicilio de la demandada o el lugar de prestación de los servicios, como claramente lo indica la norma, en factores que este caso coinciden en el municipio de Rionegro. 3 Radicado n° 62507 En consecuencia, es al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esa ciudad donde se prestó el servicio y además corresponde al domicilio de la demandada, por lo que a él se devolverán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de

atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA contra MÓNICA VÉLEZ SOTO, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

4 Radicado n° 62507

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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