CSJ - AL9490-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9490-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que AIDA MARÍA GONZÁLEZ VALENCIA promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., trámite al que seRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01
SCLAJPT-06 V.00 2 vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional»; así como «las sumas percibidas por concepto de gastos de administración y comisiones, debidamente indexadas» y, a esta última, a reactivar su afiliación y reconocerle la pensión de vejez « en cuantía inicial de $4.755.334,88 a partir del 1 de julio de 2018».
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en marzo de 2000 se trasladó a Protección S. A., y en febrero de 200 1 se vinculó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que solicitó a Colpensiones y Porvenir S. A. la ineficacia del traslado; no obstante, la primera administradora de pensiones negó su pretensión y laRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 3 segunda, remitió un informe detallándole el valor existente en la cuenta de ahorro individual (f.os 4 a 9, cuaderno de primera instancia 1).
SCLAJPT-06 V.00 3 segunda, remitió un informe detallándole el valor existente en la cuenta de ahorro individual (f.os 4 a 9, cuaderno de primera instancia 1).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 11 de junio de 2021 vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario.
Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 13 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 2):
[…].
QUINTO. DECLARAR que el traslado de […] AIDA MAR ÍA GONZÁLEZ VALENCIA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a […] PROTECCIÓN S. A. el 25 de febrero de 2000, efectivo a partir del 1.° de abril del mismo año, hasta el 31 de enero de 2001, así como la afiliación que realizó de PORVENIR S. A. el 20 de diciembre de 2000, efectivo a partir del 1.° de febrero de 2001 y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció a […] COLPENSIONES.
SEXTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES recibir nuevamente a […] AIDA MARÍA GONZÁLEZ VALENCIA y la active como afiliada cotizante […].
SÉPTIMO. ORDENAR a PORVENIR S. A. que traslade a […] COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la
cotizante […].
SÉPTIMO. ORDENAR a PORVENIR S. A. que traslade a […] COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, desde el 1.° de abril de 2000, cuando se hizo efectivo el traslado de la accionante a PROTECCIÓN S. A. el 25 de febrero del mismo año, hasta el 31 de enero de 2001, siempre y cuando PROTECCIÓN S. A. ya le haya trasladado dichos recursos, así mismo los que tiene desde el 1 .° de febrero de 2001, cuando se materializó el traslado que realizó la demandante a PORVENIR S. A. el 20 de diciembre de 2000 y hasta la actualidad […]. Si PROTECCIÓN S. A. no ha entregado estos dineros a PORVENIR S. A., deberá entregarlos directamente a C OLPENSIONES, por el tiempo que la demandante estuvoRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 4 afiliada a dicho fondo. Luego de lo cual C OLPENSIONES deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida. Así mismo deberá anular el bono pensional Tipo A modalidad 2 que fue pagado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el año 2019 a favor de la demandante […].
OCTAVO. DECLARAR que […] AIDA MAR ÍA GONZ ÁLEZ VALENCIA era beneficiaria del régimen de transición previsto en
demandante […].
OCTAVO. DECLARAR que […] AIDA MAR ÍA GONZ ÁLEZ VALENCIA era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tanto para el 1 .° de abril de 1994, como para el 1.° de junio de 1995 […].
[…].
DÉCIMO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 21 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió (f.os 41 a 71 cuaderno de segunda instancia):
[…].
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 […] con relación a la orden de anulación y devolución del bono pensional emitido y pagado por la Oficina de Bonos Pensionales, en su lugar:
Se ORDENA a PORVENIR S. A. a DEVOLVER a Colpensiones el monto de la redención del bono pensional y, en tal sentido, ORDENAR a COLPENSIONES adelantar las gestiones necesarias
ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE
HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO […].
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de
HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO […].
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES […].Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01
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En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la condena impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer «no susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario » (f.os 81 a 85 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, manifestó que (f.os 88 a 92 cuaderno de segunda instancia):
[…] el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la
incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Por medio de auto de 18 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó los proveídos CSJ AL122-2021 y AL3028-2023, entre otros, y reiteró que la administradora de pensiones noRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sufrió ningún agravio, pues la condena que le fue impuesta constituye una obligación de hacer no susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 95 a 98 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación el 21 de agosto de 2025 para surtir la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe secretarial 0010 de 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
alguno (ESAV, informe secretarial 0010 de 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquenRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este
requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral séptimo y, en lo demás, confirmó la decisión de primer grado. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de las AFP los dineros «con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual », junto con el monto de la redención del bono pensional , reactivar su afiliación y actualizar la historial laboral de la demandante.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos , sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01
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Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requ isito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente acerca del traslado de los recursos previstos en el Decreto 3995 de 2008, ni «las obligaciones a cargo de la AFP, de normalizar la afiliación del demandante en el SistemaRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de Afiliación de Fondos de Pensiones, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS »; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no como se registró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 10 del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que AIDA MARÍA GONZÁLEZ VALENCIA promovió contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no como se registró.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-18SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 17001310500120200031001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el asunto de la referencia, que declar ó bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.
En la providencia de la que disiento, esta corporación estudió de fondo el recurso de queja presentado por la mencionada entidad , pese a que en el momento procesal oportuno el tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que respetuosamente considero que no procedía, como paso a argumentar.
En el caso examinado , aunque el fallador de segunda instancia resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor
Crédito Público, por lo que respetuosamente considero que no procedía, como paso a argumentar.
En el caso examinado , aunque el fallador de segunda instancia resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora de pensiones, no lo hizo frente a la cartera ministerial precitada, toda vez que en primeraRadicación n.° 17001310500120200031001
SCLAJPT-10 V.00 2 instancia se le ordenó anular el bono pensional tipo A modalidad 2 que fue pagado por esta y condenó en costas.
En mi concepto, tal razonamiento fue errado en la medida que resultaba esencial que el juez plural agotara la consulta en favor de tal ministerio, toda vez que este mecanismo opera por ministerio de la ley. Luego, no es de libre disposición del operador jurídico abstenerse de resolverla, pues dicha institución procesal otorga al juez amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reforma en perjuicio. Al respecto, resulta relevante recordar lo que ha dicho la corporación sobre ese grado jurisdiccional, entre otras, en las providencias CSJ SL36932021 y SL440-2021:
Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política - consiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al
Constitución Política - consiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL1704-2021).
Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce delRadicación n.° 17001310500120200031001
SCLAJPT-10 V.00 3 asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos
consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
Ahora, en relación con dicho grado jurisdiccional el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <modificado por el art ículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Adem ás de estos recursos existir á un grado de jurisdicci ón denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ra mo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin
que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.
Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado inclusive y ordenar la devolución del expediente al juez colegiado para que adoptara una nueva decisión teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación.Radicación n.° 17001310500120200031001
SCLAJPT-10 V.00 4
Además, e n mi prudente juicio, lo anterior resulta posible, pues no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones como la remisión del expediente al tr ibunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio
canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.
Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones interpretadas armónicamente es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.
Por lo discurrido, salvo voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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