CSJ - AL9491-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9491-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JES ÚS DÍAZ CORRALES promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubieran recibido con motivo de su afiliación […] como cotizaciones, bonos pensiónales (sic), sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con todos los rendimientos que se hubieren causado» y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 21 de enero de 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en abril de 1998 se trasladó a Protección
S. A., y en febrero de 2006 se vinculó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 9 de mayo de 2023 solicitó a Protección
S. A. y Porvenir S. A. la ineficacia del traslado; no obstante, la primera entidad no dio respuesta a su requerimiento y la segunda, negó su pretensión (f.os 3 a 6 cuaderno primera instancia parte 1).
El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales , quien mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 2):Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01
SCLAJPT-06 V.00 3
[…].
TERCERO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima
SCLAJPT-06 V.00 3
[…].
TERCERO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó JOSÉ JESÚS DÍAZ CORRALES inicialmente a […] PROTECCIÓN S. A. el 2 de abril de 1996 y posteriormente a la AFP PORVENIR S. A. el 15 de julio de 1998.
CUARTO. DECLARAR que para todos los efectos legales del afiliado JOSÉ JESÚS DÍAZ CORRALES, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de JOSÉ JESÚS DÍAZ CORRALES, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 2 de abril de 1996.
SEXTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de JOSÉ JESÚS DÍAZ
CORRALES.
SÉPTIMO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a […] PROTECCIÓN S. A. y a […] COLPENSIONES a pagar las costas
[…].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 25 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 25 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió (f.os 158 a 182 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 […] en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que si no ha reintegrado a PORVENIR S. A. los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual, bono pensional y rendimientos, los entregue directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa A.F.P., debiendo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado […].
Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido yRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pagado algún bono pensional en favor de la citada cuenta de ahorro individual, su valor, junto con la actualización liquidada deberá devolverse al emisor y pagador de dicho instrumento de deuda, conforme lo analizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […].
TERCERO: COSTAS de segundo grado a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de junio de 2025 el Tribunal lo negó . En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL1450-2019, AL2079extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de junio de 2025 el Tribunal lo negó . En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL1450-2019, AL20792019, entre otras, para argumentar que la condena impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer, «por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario» (f.os 195 a 201 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, manifestó que (f.os 286 a 288 cuaderno de segunda instancia):
[…] el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 5 respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante (sic) en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así
SCLAJPT-06 V.00 5 respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante (sic) en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Por medio de auto de 1.° de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, reiteró que la administradora de pensiones no sufrió ningún agravio, toda vez que la condena que le fue impuesta constituye una obligación de hacer, no susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 279 a 284 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación el 12 de agosto de 2025 para surtir la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe secretarial 0003, 22/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Protección S. A. y Porvenir S. A. todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional ; así como reactivar la afiliación del demandante.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente seRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01
individual, los rendimientos y el bono pensional ; así como reactivar la afiliación del demandante.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente seRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 7 limita a la recepción de dichos recursos sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida.
Ahora, la Corte ha señalado que si bien la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requi sito que no se cumple
o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requi sito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último , es oportuno indicar que para efectos delRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente acerca del traslado de los recursos previstos en el Decreto 3995 de 2008, ni «las obligaciones a cargo de la AFP, de normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS »; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de
extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS DÍAZRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00294-01
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CORRALES promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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