CSJ - AL9492-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9492-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que IVONNE CALDERÓN VILLAMIZAR promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones las cotizaciones y, a esta última, a recibir a la afiliada, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en enero de
cotizaciones y, a esta última, a recibir a la afiliada, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en enero de 1983 se afilió al RSPMPD , y el 10 de marzo de 199 5 se trasladó a Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 8 cuaderno primera instancia 1).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 2):
[…].
SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de PrimaRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01
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Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por […] IVONNE CALDER ÓN VILLAMIZAR el 10 de marzo de 1995, con efectividad desde el 1.° de abril de 1995 a través de la AFP PROTECCI ÓN S. A.
TERCERO. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a la cual se encuentra actualmente afiliada, trasladar a […] COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros
encuentra actualmente afiliada, trasladar a […] COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto […].
[…].
QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de […] IVONNE CALDER ÓN
VILLAMIZAR.
SEXTO. DECLARAR que […] IVONNE CALDERÓN VILLAMIZAR, conserva válida y vigente su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
SÉPTIMO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar a la parte demandante las costas […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 20 de enero de 202 5 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Colpensiones (f.os 28 a 51 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de abril de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL 2620-2021, AL27492021, entre otras, y argumentó que con la orden de recibirRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01
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2021, entre otras, y argumentó que con la orden de recibirRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los aportes y rendimientos financieros de la demandante, la administradora de pensiones no sufre agravio alguno.
Asimismo, indicó que se podría predicar un perjuicio para Colpensiones con la no devolución de los valores por gastos de administración, prima de reaseguros de fogafín, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; no obstante, advirtió que la suma de dichos conceptos arroja la cifra de $86.248.658,74, valor inferior a l requerido por la norma para recurrir en casación (f.os 57 a 61 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, manifestó que (f.os 65 a 69 cuaderno de segunda instancia):
[…] el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Por medio de auto de 16 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. AlRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto, señaló que la administradora de pensiones no demostró que el agravio que alega sufrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco cuestionó la cifra estimada por el Tribunal en la providencia de 10 de abril de 2025 (f.os 78 a 81 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación el 29 de agosto de 2025 para surtir la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe secretarial 0004 de 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la
Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe secretarial 0004 de 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $86.248.658,74, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma , que para la fecha de la sentencia de segundo grado -20 de enero de 2025 - equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para este año es de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no estáRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 7 llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL51092024).
Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Por último, es oportuno indicar que para efectos del
realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente acerca del traslado de los recursos previstos en el Decreto 3995 de 2008, ni «las obligaciones a cargo de la AFP, de normalizar la afiliación del demandante (sic) en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS »; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00164-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que IVONNE CALDERÓN
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que IVONNE CALDERÓN VILLAMIZAR promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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