CSJ - AL9493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9493-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR MAURICIO ARAQUE ROJAS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos » y, a esta

«todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos » y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 1.° de enero de 2000 se trasladó de l RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 29 de julio de 2022 realizó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 5 cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

[…]

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en laRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

SCLAJPT-06 V.00 3 cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,

cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante, ello con destino a […]

COLPENSIONES […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propio s recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por […] COLPENSIONES.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 1.° de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 198 a 217 del cuaderno de segunda instancia):

PrimeroComplementar el numeral segundo de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 […], en el sentido de precisar que Porvenir S. A. también deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.

PrimeroComplementar el numeral segundo de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 […], en el sentido de precisar que Porvenir S. A. también deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.

Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A . presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 21 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó . En sustento de su decisión, citó la providencia CSJ AL1747-2021, para indicar que con la orden de retornar a Colpensiones el capitalRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

SCLAJPT-06 V.00 4 acumulado en la cuenta de ahorro individual, con el bono pensional, los rendimientos, los frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos recursos son propiedad del afilado y no de Porvenir S. A.

Asimismo, refirió que con la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puede pregonarse la existencia de una carga económica para el fondo pensional; sin embargo, la recurrente no demostró que dichos emolumentos superaran la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, expuso que las condenas que le fueron impuestas sí

norma para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, expuso que las condenas que le fueron impuestas sí superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Para ello, señaló que la autoridad judicial de oficio «debió cuantificar el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración […] aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional con cargo a sus propios recursos y de forma indexada».

También precisó que el Tribunal omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, y que la suma descontada por gastos de administración «ya fue pagada a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte», por lo que su reintegro no resulta procedente (f.os 335 a 344, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

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Por medio de auto de 10 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que la parte interesada no alleg ó prueba idónea y conducente que demuestre que las condenas impuestas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma , pues se limitó a señalar los conceptos que, a su juicio, debían considerarse para determinar el monto necesario para recurrir en casación (f.os 426 a 430 cuaderno de segunda instancia).

mensuales vigentes que exige la norma , pues se limitó a señalar los conceptos que, a su juicio, debían considerarse para determinar el monto necesario para recurrir en casación (f.os 426 a 430 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación por medio de correo electrónico el 22 de julio de 2025 para surtir la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicit ó que se negara el recurso de casación presentado por Porvenir S. A., toda vez que « el único agravio, que pudo recibir la AFP recurrente, no es más que la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario» (Esav, informe al despacho 08/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

SCLAJPT-06 V.00 6 ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los saldosRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

SCLAJPT-06 V.00 7 existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora», los rendimientos financieros , frutos e intereses; así como las comisiones, los valores por gastos de

existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora», los rendimientos financieros , frutos e intereses; así como las comisiones, los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto , conviene precisar que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora », los rendimientos financieros, frutos e intereses, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución de las comisiones, los rubros por gastos de administración, los valores por seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , estos últimos indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP no probó lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

SCLAJPT-06 V.00 8 referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y que la autoridad judicial de oficio no puede suplir, tal como lo sugiere Porvenir S. A. (CSJ AL3119 -2023, AL2925-2024, entre otros).

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la AFP recurrente, según los cuales: (i) el Tribunal omitió aplicar la sentencia SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional, y (ii) la suma descontada por gastos de administración «ya fue pagada a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte», por lo que su reintegro no resulta procedente; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de

Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00293-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga profirió el 1.° de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR MAURICIO ARAQUE ROJAS promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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