CSJ - AL9496-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9496-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores y aportes realizados […] junto con los intereses y demás rendimientos financieros causados » y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
totalidad de los valores y aportes realizados […] junto con los intereses y demás rendimientos financieros causados » y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que «desde 1992 ha venido laborando en instituciones públicas y privadas», y que se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades no dieron respuesta a su pretensión (f.os 3 a 5 del cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien a través de sentencia de 20 de abril de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hiciera […] HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hecha a PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a […] HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA, como si nunca hubiese sido desafiliado delRadicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y recibir los dineros provenientes de PORVENIR S. A. , convertirlos en
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y recibir los dineros provenientes de PORVENIR S. A. , convertirlos en semanas de cotización.
TERCERO. Disponer que […] PORVENIR S. A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con los gastos de administración, primas de seguros provisionales, de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al [F]ondo de [G]arantía de [P]ensión [M]ínima, debidamente indexados, a cargo de sus propios recursos, que tenga […] HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA, al fondo de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES […].
CUARTO. CONDENAR a las entidades demandadas en costas […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió (f.os 32 a 44 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S. A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada
[…].
TERCERO: Costas en esta instancia únicamente a cargo de
como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada
[…].
TERCERO: Costas en esta instancia únicamente a cargo de
COLPENSIONES […].
[…].
En el término legal, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto deRadicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
SCLAJPT-06 V.00 4 6 de febrero de 202 5 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, indicó que Colpensiones sí sufre agravio al no ordenarse a la AFP devolver los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , indexados, «montos que representa n la desmejora de sus intereses »; no obstante, advirtió que el recurso extraordinario no podía concederse «ante la falta de acreditación de la cuantía requerida para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPTSS » (f.os 134 a 138 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, solicitó «oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal no
de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para sustentar su decisión, refirió que « no son de recibo […] los argumentos expuestos […] tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues […] el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore […] mas no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes» (f.os 147 a 151 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
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En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación a través de correo electrónico el 2 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 01/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinadaRadicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
SCLAJPT-06 V.00 6 o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó el numeral tercero y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individu al del
numeral tercero y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individu al del demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, convertirlos en semanas de cotización y recibir al afiliado.
Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio q ue la sentencia confutada le ocasiona (CSJ AL2298-2025).Radicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
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Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe
En tal sentido, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, la Sala advierte que no resulta procedente acceder a la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas y requerir a Porvenir S. A. para que remita la información correspondiente de los valores que dejaría de trasladar a Colpensiones , toda vez que es la administradora del RSPMPD a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir ; en consecuencia, es su deber acreditar que el perjuicio alegado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 85001-31-05-001-2021-00115-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 18 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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