CSJ - AL9497-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9497-2025 Radicación n.° 05001310501920230041901 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA SUÁREZ AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de obtener la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicit ó, enRadicación n.° 05001310501920230041901 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de su cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibirlos, reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y actualizar su historia laboral; además, lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y actualizar su historia laboral; además, lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes […] JESÚS MARÍA SU[Á]REZ AGUDELO […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas estuvieron afiliadas sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es al RPM.
SEGUNDO: CONDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación de cada demandante.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 24 de octubre de 202 4,Radicación n.° 05001310501920230041901
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dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional a Colpensiones, indicando que, en el eventual caso de que haya lugar a bono pensional y que el mismo ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su
redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para promoverlo.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó la necesidad de que se aplique la sentencia CC SU-107-2024 y señaló que:
[…] aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las a seguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.Radicación n.° 05001310501920230041901
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Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de aho rro
clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de aho rro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.
Luego, con auto de 21 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no cuantificó el perjuicio, «[…] ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos». Para sustentar su decisión, citó varias providencias, entre ellos los autos CSJ AL568 -2023 y AL465 -2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 05001310501920230041901 SCLAJPT-05 V.00 5 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le
determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación debenRadicación n.° 05001310501920230041901 SCLAJPT-05 V.00 6 guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no presentó recurso de apelación ni debate en sede de queja lo relacionado con el traslado de los recursos acumulados en la CAI del demandante, esto es, cotizaciones, rendimientos y bono pensional.
Ahora, la recurrente sí conserva el interés jurídico respecto de la orden modificada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de reaseguros de Fogafín, primas de seguros previsionales y lo deducido para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
En ese orden, como esos rubros no se abonan
de seguros previsionales y lo deducido para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
En ese orden, como esos rubros no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160 -2024, AL8164-2024).Radicación n.° 05001310501920230041901
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Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema y la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 05001310501920230041901 SCLAJPT-05 V.00 8 adelantado por JESÚS MARÍA SUÁREZ AGUDELO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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