CSJ - AL9498-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9498-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9498-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide «el incidente de nulidad por indebida notificación del proceso » que JAIME ALONSO URUBURU CASTAÑEDA interpuso en el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Por medio de auto de 11 de diciembre de 2024 , esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que Jaime Alonso Uruburu Castañeda presentó, y en la misma providencia ordenó correr el traslado al recurrente por el término legal, que transcurrió desde el 19 de diciembre deRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 2 2024 hasta el 6 de febrero de 2025 (ESAV, auto admite recurso y corre traslado).
A través de auto CSJ AL599 -2025, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado, toda vez que durante el término del traslado el recurrente no presentó la demanda de casación (Esav, 0003 constancia secretarial).
El 17 de marzo de 2025 , la Secretaría de esta Corte
toda vez que durante el término del traslado el recurrente no presentó la demanda de casación (Esav, 0003 constancia secretarial).
El 17 de marzo de 2025 , la Secretaría de esta Corte remitió informe al despacho en el que indicó que:
[…] en el presente recurso de casación, se avizoró inconsistencia al momento de radicar el expediente teniendo en cuenta que el sistema ESAV no tomó el código de la ciudad correcta 05001 que corresponde a Medellín, sino que tom ó la ciudad 11001 que corresponde a la ciudad de Bogotá. Es de anotar que al momento de radicar el expediente, el programa ESAV solicita el lleno de los campos de información tales como: -Ciudad – Corporación – Año de Radicación – Número de radicado – Consecutivo – Tipo de Proceso – Clase – SubClase – Recurso – Asunto – Cuadernos – Folios. Si en el intervalo de lleno de campos el programa desactualiza la información regresa a la información prestablecida, en este caso ciudad 11001, que fue lo que sucedió en el presente caso generándose la inconsistencia.
El 25 de abril de 2025 Jaime Alonso Uruburu allegó incidente de nulidad por indebida notificación , con fundamento en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso. Al respecto, refirió que:
Se debe empezar por indicar que la institución de las nulidades de tipo procedimental tiene como finalidad proteger el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa de conformidad como se encuentra consagrado en su artículo 29, además del artículo 228 que regula el acceso a la administración de justicia.
de tipo procedimental tiene como finalidad proteger el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa de conformidad como se encuentra consagrado en su artículo 29, además del artículo 228 que regula el acceso a la administración de justicia.
Las NULIDADES PROCESALES, se encuentran consagradas enRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 3 los artículos 132 y 133 del Código general del proceso de manera taxativa; lo que refiere a la invalidez por una incorrecta notificación se concretó en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso; esta causal se presenta cuando, no se practica en forma legal la notificación de la providencia que admite la demanda, o libra mandamiento ejecutivo […].
[…] se observa que el radicado único que fue utilizado erradamente en el presente asunto es el 11001310502220190036501, siendo el correcto 05001310502220190036501.
Así las cosas, le asiste interés a mi representado para invocar la nulidad procesal, pues no solo ostenta legitimación al estar siendo perjudicado por las anormalidades procesales antes señaladas, […] lo que en consecuencia causa una violación al principio del debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra C.P. […].
[…] la información ingresada en los autos proferidos en esta instancia no corresponde en debida forma a la información real. Por lo cual, no se presentó en la oportunidad procesal pertinente la demanda de casación, de conformidad con lo acontecido mediante auto del 11 de diciembre de 2024 […].
Por medio de auto de 2 de mayo de 2025 se ordenó
Por lo cual, no se presentó en la oportunidad procesal pertinente la demanda de casación, de conformidad con lo acontecido mediante auto del 11 de diciembre de 2024 […].
Por medio de auto de 2 de mayo de 2025 se ordenó correr el traslado del escrito de nulidad, que transcurrió entre el 6 y 8 del mismo mes y año, sin que se presentara oposición.
II. CONSIDERACIONES
Para el efecto, es preciso recordar que las nulidades son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntosRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 4 laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
Dicho lo anterior, y toda vez que el solicitante invoca la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso , conviene recordar lo dispuesto en el artículo 295 ibidem, también aplicable por remisión del citado artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social:
[…] Las notificaciones de autos y sentencias que no deban
artículo 295 ibidem, también aplicable por remisión del citado artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social:
[…] Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
En el presente caso, advierte la Sala que el auto de 11 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado al recurrente, se notificó por medio de estado n.° 180 de 12 de diciembre del mismo año con cadaRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 5 uno de los elementos que indica la referida norma , sin que sea exigible la inclusión del número de radicación del proceso. Asimismo, la providencia quedó incorporada en la página web de la Corte Suprema de Justicia para que fuera consultada por las partes conforme lo previsto en el artículo
sea exigible la inclusión del número de radicación del proceso. Asimismo, la providencia quedó incorporada en la página web de la Corte Suprema de Justicia para que fuera consultada por las partes conforme lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que, al haberse realizado la notificación de la providencia en debida forma, el recurrente tenía el deber de presentar la demanda de casación dentro del término dispuesto para ello.
Ahora, el interesado invoca el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual manifiesta que en vista de la modificación realizada al Código Único Nacional de Radicación de Proceso (CUNRP) del expediente , no le fue posible conocer el estado del proceso y, por tanto, enterarse del traslado que se surtió para presentar la demanda de casación, de manera que no tuvo la oportunidad procesal para allegar aquel escrito.
Al respecto, esta Sala corrobora que el expediente ingresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el CUNRP 05001310502220190036501; no obstante, esta Corporación le asignó el radicado n.° 11001310502220190036501 (memorial 002 acta de reparto, cuaderno recurso extraordinario), y en efecto la alteración se generó en el código DANE que permite identificar el municipio de origen de l proceso. Así, al expediente se le asignó equivocadamente el número 11001 destinado para identificarRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 6 los procesos que provienen de Bogotá y no el 05001 de
equivocadamente el número 11001 destinado para identificarRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 6 los procesos que provienen de Bogotá y no el 05001 de Medellín, que en este caso corresponde a la ciudad origen.
No obstante, a juicio de la Corte la equivocación a la que hace mención Jaime Alonso Uruburu Castañeda no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de la actuación surtida en el trámite de casación, pues el carácter numérico que menciona el recurrente no es el único criterio dispuesto para la consulta de los expedientes ; el interesado pudo recurrir al nombre de las partes, al número de identificación de la mismas, a la clase de proceso, al magistrado ponente, información que además está debidamente registrada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV. Asimismo, pudo obtener información a través del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada por el nombre o razón social de las partes (CSJ AL523 -2023, AL2537 -2023, AL4212 -2022, entre otras).Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
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Conforme a lo anterior, se descarta cualquier vulneración al debido proceso, pues la notificación promovida por esta Corporación fue surtida de conformidad con la ritualidadRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 8 procesal fijada en la ley, así como publicada en la página web
Corporación fue surtida de conformidad con la ritualidadRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-06 V.00 8 procesal fijada en la ley, así como publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia . A demás, se reitera , el recurrente tuvo a disposición otros criterios de búsqueda para hacerle seguimiento al proceso y darse cuenta con la anticipación y suficiencia debida del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.
En consecuencia, como la nulidad invocada queda sin sustento alguno, esta Sala la negará.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que JAIME ALONSO URUBURU CASTAÑEDA interpuso en el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
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TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV, en el sentido de asignar como CUNR P el
05001310502220190036501.
CUARTO: ESTESE a lo dispuesto por la Sala en el auto
acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV, en el sentido de asignar como CUNR P el 05001310502220190036501.
CUARTO: ESTESE a lo dispuesto por la Sala en el auto CSJ AL599 -2025 y, por tanto, dar cumplimiento a dicha providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 05001310502220190036501
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada por el recurrente Jaime Alonso Uruburu Castañeda.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
[…] las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL20382023).
(Subrayas fuera de texto)
Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del CódigoAclaración de voto Radicación n.° 11001310502220190036501
SCLAJPT-10 V.00 2
General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
SCLAJPT-10 V.00 2
General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00365-01
JAIME ALONSO URUBURU CASTAÑEDA vs.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Tal y como lo manifesté en la Sala de decisión, me aparto del sentido de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, toda vez que considero que el error en el Código Único Nacional de Radicación de Proceso (CUNRP) fue determinante y trascendente al caso, pues dificultó ubicar el
aparto del sentido de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, toda vez que considero que el error en el Código Único Nacional de Radicación de Proceso (CUNRP) fue determinante y trascendente al caso, pues dificultó ubicar el proceso en los sistemas electrónicos de consulta, circunstancia que hizo materialmente inidónea la notificación del auto admisorio e imposibilitó el ejercicio oportuno del derecho de defensa ; por ello, correspondía declarar la nulidad de lo actuado ante esta instancia hasta dicho auto, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.Salvamento de voto n.° 11001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Aunque los sistemas electrónicos de consulta no sustituyen las formas legales de notificación, sí son fuentes institucionales de información cuya coherencia con la realidad procesal se torna relevante cuando se examina si una irregularidad comprometió el derecho de defensa.
Luego, entonces, si la información publicada no corresponde con la identificación nacional y única del proceso, su omisión necesariamente induce a error al usuario de justicia. En estos casos la Sala ha reconocido la necesidad de remediar la situación a través de la ineficacia de los actos procesales , con lo que se evita trasladar al litigante las consecuencias de un yerro atribuible al propio sistema judicial (CSJ AL 1026-2019 y AL 1258-2020).
Esta corporación ha sostenido que, a pesar de que el Sistema de Gestión Judicial es solo una herramienta de consulta, «la información que por esa vía se registra genera
sistema judicial (CSJ AL 1026-2019 y AL 1258-2020).
Esta corporación ha sostenido que, a pesar de que el Sistema de Gestión Judicial es solo una herramienta de consulta, «la información que por esa vía se registra genera confianza en quienes acceden a la misma, y por ello sus inconsistencias pueden inducir a error ». Añadió que las actuaciones deben «estar en armonía con la sistematización», para evitar que errores involuntario s del sistema , pero trascendentes, priven a la parte de una oportunidad procesal y vulneren e l principio de confianza legítima (CSJ SL47512014).
En el presente caso el expediente figura bajo un CUNRP correspondiente al distrito judicial de Bogotá (11001), pese a estar radicado en Medellín (05001). Un solo error en el primer código numérico altera la identidad digital del proceso ySalvamento de voto n.° 11001-31-05-022-2019-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desde luego, imposibilita su localización , amén de que los demás elementos integrantes del código de identificación también direccionen de forma equivocada al consultante de los procesos objeto de notificación.
A las voces d el Acuerdo 201 de 1997 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el CUNRP se implementó con el objetivo de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la rama judicial. Así mismo, el historial de procesos en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI tiene la naturaleza de mensaje de datos, por lo que la bitácora que allí se alimenta constituye un a fuente de noticias procesales que ponen en conocimiento de las partes,
el historial de procesos en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI tiene la naturaleza de mensaje de datos, por lo que la bitácora que allí se alimenta constituye un a fuente de noticias procesales que ponen en conocimiento de las partes, terceros y autoridades las providencias y acumulación de actuaciones del expediente.
Por lo tanto, la utilidad del sistema solo se justifica en la medida en que los ciudadanos puedan confiar en los datos registrados, pues el seguimiento del proceso puede adelantarse mediante esas consultas sin necesidad de acudir físicamente al expediente.
Esa exigencia cobra mayor relevancia en el contexto actual, donde los procesos judiciales descansan de manera amplia en los repositorios de las tecnologías de la información y la s comunicaciones. De esa suerte, la información divulga da por las aplicaciones oficiales y los sitios Web habilitados es determinante para el curso debido del trámite y la publicidad de los actos procesales, de modo tal que su consistencia y transparencia constituyenSalvamento de voto n.° 11001-31-05-022-2019-00365-01 SCLAJPT-10 V.00 4 presupuestos indispensables para asegurar el debid o proceso y la confianza de las partes.
En este asunto, la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP perdió eficacia material. El estado n.º 180 del 12 de diciembre de 2024 no podía relacionarse con el expediente, pues este se registraba bajo un CUNRP que lo situaba en otro distrito judicial; y es tanto como decir que el usuario debía buscar su actuación en otra ciudad.
Por su parte, el acceso al sistema dispuesto por la Corte a través del link:
el expediente, pues este se registraba bajo un CUNRP que lo situaba en otro distrito judicial; y es tanto como decir que el usuario debía buscar su actuación en otra ciudad.
Por su parte, el acceso al sistema dispuesto por la Corte a través del link: https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-decasacion-laboral-estados/ exige conocer la fecha exacta del estado; pero para obtener dicha data es indispensable identificar correctamente el proceso. Aquí , ello no era factible.
Y aun cuando exista formalmente, la notificación resultó infructuosa, dado que no cumplió su función de permitir el conocimiento exacto de la actuación ni habilitó el ejercicio oportuno de presentar la demanda de casación, con lo que, en mi parecer, se menoscabó el debido proceso y se perdió la oportunidad de defender la primacía del derecho sustancial. En esas condiciones, a mi modo de ver, se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación con afectación del derecho de defensa.Salvamento de voto n.° 11001-31-05-022-2019-00365-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Por lo anterior, correspondía declarar la nulidad desde el auto admisorio del recurso extraordinario, en tanto que la extemporaneidad imputada por la mayoría de la Sala desconoció que la imposibilidad de ubicar el expediente provino de un error institucional —ratificado por la Secretaría— y no de la conducta del recurrente.
Dejo en estos términos a salvo mi voto disidente.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
Secretaría— y no de la conducta del recurrente.
Dejo en estos términos a salvo mi voto disidente.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Jaime Alonso Uruburu Castañeda
Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Radicación: 05001-31-05-022-2019-00365-01
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el acostumbrado respeto, y dado que los argumentos expuestos por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz en su salvamento de voto coinciden con los debatidos en la Sala respectiva, los cuales comparto íntegramente, me adhiero a lo allí explicado.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
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