CSJ - AL9499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9499-2025 Radicación n.° 13001310500820200021301 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por OLGA DE LA HOZ MATOREL.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, procurando que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, Armando Gómez Julio, a partir del 7 de febrero deRadicación n.° 13001310500820200021301 SCLAJPT-05 V.00 2 2003, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP, de conformidad con lo
Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la señora OLGA DE LA HOZ MATOREL, una mesada pensional en la suma [de] $3.254.284 para el año 2017, por 13 mesadas pensionales, en virtud de la pensión de sobreviviente[s] que le fue reconocida en la Resolución RDP 024169 del 26 de octubre de 2020,
[c]onforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a favor de la actora, la suma de $9.341.321, por concepto de retroactivo pensional dejado de cancelar.
[…]
Posteriormente, por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 13 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de OLGA DE LA HOZ MATOREL contra [la] UGPP y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de la condena por retroactivo pensional, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
de OLGA DE LA HOZ MATOREL contra [la] UGPP y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de la condena por retroactivo pensional, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la misma sentencia, en el sentido de que, la mesada pensional para el añoRadicación n.° 13001310500820200021301
SCLAJPT-05 V.00 3 2017 asciende a la suma de $2.736.965.oo, la cual deberá ser regustada (sic) anualmente conforme a la variación del IPC.
[…]
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió por auto de 20 de junio de 2025, tras considerar que le asiste interés jurídico y económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 13001310500820200021301
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a la UGPP, el interés está determinado en principio por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias y posibles de calcular.
Así pues, se tiene que la apelación presentada por la demandada guardó sustento en que (i) el juzgador erró al determinar la cuantía de las mesadas pensionales a favor de la demandante, pues debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución n.° RDP 024169 de 26 de octubre de 2020 , que reconoció la pensión de sobrevivientes sobre el mismo valor en que el causante percibía su pensión vitalicia de jubilación y (ii)
Resolución n.° RDP 024169 de 26 de octubre de 2020 , que reconoció la pensión de sobrevivientes sobre el mismo valor en que el causante percibía su pensión vitalicia de jubilación y (ii) que no procedía la condena por concepto de retroactivo pensional.
En ese sentido, no puede considerarse que lo resuelto por el Tribunal al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta constituya un agravio para la demandada ; por el contrario, le resultó favorable a sus intereses, pues tal y como lo solicitó, el colegiado dispuso ajustar la mesada pensional para 2017 en $2.736.965, de acuerdo con el valor indexado de la pensión de jubilación que percibía el causante y revoc ó laRadicación n.° 13001310500820200021301 SCLAJPT-05 V.00 5 condena por concepto de retroactivo pensional.
En ese orden, como el derecho de la demandant e a la pensión de sobrevivientes no fue objeto de controversia, pues como lo concluyó el juez de primer grado este fue reconocido por la entidad desde el acto administrativo expedido por la UGPP en 2020, no es posible incluir la incidencia futura en el cálculo del interés económico para recurrir, en la medida que éste no fue un agravio generado en sede judicial y la prestación no generó una diferencia que constituya una mayor carga para la entidad.
Visto lo anterior , no hay lugar a admitir el recurso extraordinario de casación formulado por la UGPP, por cuanto no existe en su contra un agravio económico derivado de la sentencia impugnada y, por tanto, no se satisface el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia de este, que
no existe en su contra un agravio económico derivado de la sentencia impugnada y, por tanto, no se satisface el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia de este, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓNRadicación n.° 13001310500820200021301
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA DE LA HOZ MATOREL contra la recurrente.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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