CSJ - AL9500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9500-2025 Radicación n.° 68001310500220150050701 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que JOSÉ LEONARDO PLATA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1.º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra

de P. C. MEJÍA S. A.

I. ANTECEDENTES

José Leonardo Plata llamó a juicio a P. C. Mejía S. A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, finalizado cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestacionesRadicación n.° 68001310500220150050701 SCLAJPT-05 V.00 2 sociales y vacaciones causadas desde que fue desvinculado hasta su efectiva reincorporación, junto con la indemnización de que trata el artículo el 26 de la Ley 361 de 1997 ; la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

de que trata el artículo el 26 de la Ley 361 de 1997 ; la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOS[É] LEONARDO PLATA y PC MEJ[Í]A SA , existió un contrato de obra o labor contratada desde el día 5 DE DICIEMBRE DE 2013 al 25 DE MARZO DE 2015, teniendo como último salario la suma de $1.084.932.oo mcte, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOS[É] LEONARDO PLATA sufrió un accidente de trabajo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que el señor JOS[É] LEONARDO PLATA, al momento de ser despedido este (sic) se encontraba en estado de debilidad manifiesta prosa (sic), según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la empresa PC MEJ [Í]A SA proceda de manera inmediata a REINTEGRAR al señor JOS[É] LEONARDO PLATA, a un cargo de igual o superior jerarquía que el ocupado a la fecha del despido 25 DE MARZO DE 2015 en estado de restricción

(sic); declarar que el contrato no ha tenido solución de continuidad teniendo derecho al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y todos los derechos de la relación laboral y la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta el momento en el cual

(sic); declarar que el contrato no ha tenido solución de continuidad teniendo derecho al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y todos los derechos de la relación laboral y la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta el momento en el cual se[a] efectivamente reintegrado.

QUINTO: CONDENAR a la empresa PC MEJ[Í]A SA a cancela r a JOS[É] LEONARDO PLATA la suma de $6.509.592.oo mcte, por concepto de la indemnización prevista en la ley CLOPATOFSKY Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa PC MEJ[Í]A SA a pagar a favor de JOS[É] LEONARDO PLATA […]

S[É]PTIMO: No es tema los perjuicios morales ni materiales de este proceso porque no fueron pedidos, ni probados ni tramitados.Radicación n.° 68001310500220150050701

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Posteriormente, por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 1 . º de noviembre de 202 4, revocó la decisión que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas en ambas instancias al demandante.

Luego, dentro del término legal para hacerlo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por la Corte.

Surtido el traslado respectivo, el recurrente sustentó el

Luego, dentro del término legal para hacerlo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por la Corte.

Surtido el traslado respectivo, el recurrente sustentó el medio de impugnación aludido vía correo electrónico dentro de la oportunidad para hacerlo. En dicho escrito solicitó que se case el fallo de segundo grado, para que, constituida la Sala en sede de instancia «se revoque la sentencia de segunda instancia en relación al numeral primero del fallo y en sede de instancia se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde el 25 de marzo de 2015, indemnización del art 26 de la Ley 361 de 1997». En ese orden, propuso cuatro cargos en los siguientes términos:

CARGO PRIMERO

La sentencia acusada, es violatoria por la vía indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, ello derivado en la falta de apreciación de la prueba allegada al proceso judicial, desconociendo lo establecido en los artículos 164 y 165 del C. G. P., apli cables por remisión analógica [del artículo] 145 del CPTSS y también, desconoce lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T.S.S.

Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 68001310500220150050701

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(sic), aseguró en la sentencia que se impugna en casación:

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no se encontraba en situación de salud especial que ameritará (sic) una protección conforme al

(sic), aseguró en la sentencia que se impugna en casación:

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no se encontraba en situación de salud especial que ameritará (sic) una protección conforme al artículo 26 de la Ley 369 (sic) de 1997; en consecuenc ia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado.

El mencionado argumento que (sic) no tiene sustento por las siguientes razones:

  1. Desconoció el tribunal el testimonio que fue decretado y practicado en el proceso judicial, el cual fue rendido por el señor JOS[É] JAIME RAM[Í]REZ, quien de manera contundente afirmó que la empresa demandada PC MEJ[Í]A S.A. tenía a la terminación del

contrato por obra y labor, obras en curso en la ciudad de Bogotá D.C. y Medellín.

Todo lo anterior, viola y desconoce lo establecido en los artículos 164, 165 y 175 del C.G.P […], y también desconoce lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T.S.S., pues se tratan de pruebas que fueron pruebas necesarias y oportunamente allegados (sic) al proceso judicial con respecto (sic) al debido proceso; sin embargo, las mismas no fueron valoradas bajo la sana crítica, como tampoco de manera individual y conjunta, desconociendo el Tribunal que el fuero de salud prevalece sobre la naturaleza temporal del contrato laboral, incluso si este es por obra o labor.

[…]

CARGO SEGUNDO

La sentencia acusada, incurre en violación indirecta de la norma sustancial antes citada, por errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de una errónea

[…]

CARGO SEGUNDO

La sentencia acusada, incurre en violación indirecta de la norma sustancial antes citada, por errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de una errónea interpretación y una omisión de análisis de hechos relevantes al no pronunciarse sobre el deber legal del empleador de solicitar autorización previa ante el Ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato laboral por obra y labor suscrito entre las partes, cuando es una obligación legal […].

El Tribunal centró su análisis en la modalidad de contrato por (obra y labor) y en la terminación de la obra como causal objetiva para dar por terminado el contrato laboral, esta omisión del fallador configura una deficiencia hermenéutica y fáctica, que lo llevó a ignorar un presupuesto normativo esencial para la validez de la terminación de contrato laboral tal y como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como es la exigencia legal de autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando se tra ta de trabajadores en situación de discapacidad o con limitaciones de salud.

[…]Radicación n.° 68001310500220150050701

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CARGO TERCERO

La sentencia acusada, genera una violación directa a la norma sustancial por falta de aplicación de la Resolución 3050 del año 2022 en su artículo 6 en su numeral (sic) J, que obliga a los empleadores a adoptar las acciones de reconvención laboral y reubic ación del trabajador del señor LEONARDO PLATA que tiene una condición de salud que le impide continuar desarrollando sus funciones habituales pero que no los inhabilite totalmente para otras tareas

a adoptar las acciones de reconvención laboral y reubic ación del trabajador del señor LEONARDO PLATA que tiene una condición de salud que le impide continuar desarrollando sus funciones habituales pero que no los inhabilite totalmente para otras tareas compatibles dentro de la empresa.

La decisión omite considerar que el trabajador contaba con recomendaciones médicas, plenamente acreditadas en el proceso que la empresa DEMANDADA el mismo día de la finalización del término de la vigencia de estas que fue el 25 de marzo del año 2015 y fueron generadas el día 25 de septiembre del año 2014, actuando de mala fe decide de inmediato dar por terminada la relación laboral entre las partes, es claro que el trabajador por el hecho de perder vigencia las recomendaciones médicas laborales no se recuperó de forma ocupacional para seguir ejecutando el cargo para el cual fue contratado, el tribunal validó esta terminación de contrato laboral sin exigir el cumplimiento de las obligaciones de reubicación o adaptación razonable del puesto de trabajo, prevista de manera expresa en la resolución referida.

El artículo 6 de la Resolución 305[0] de 2022 forma parte del ordenamiento jurídico laboral vigente y establece lineamientos vinculantes para garantizar el principio de permanencia en el empleo y el enfoque de inclusión laboral, máxime cuando se trata de trabajadores en condición de vulnerabilidad o discapacidad, como ocurrió en este caso al no aplicar esta disposición, el tribunal omite un deber normativo imperativo, desconocimiento (sic) la finalidad del fuero de salud y los principios constitucionales de estabilidad y no discrimianción (sic) laboral, esta omisión condujo a que se avalara un despido ineficaz, contrario a la Ley.

fuero de salud y los principios constitucionales de estabilidad y no discrimianción (sic) laboral, esta omisión condujo a que se avalara un despido ineficaz, contrario a la Ley.

CARGO CUARTO:

La sentencia acusada viola la ley laboral por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, al no tener en cuenta las pruebas que demuestran que existe fuero de salud, puesto que si revisamos el caso es un empleador (sic) que estuvo hasta el 24 de septiembre del año 2014, con unas recomendaciones que fueron emitidas el día 25 de septiembre del año 2014, entre ellas en que el empleado no podía estar en la misma posición hasta por 40 minutos y evitar labores que impliquen el flexo extensión repetitiva de c olumna, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba el empleador que es OFICIAL DE PRIMERA, las cuales exigen esfuerzo físico constante, donde se expone a cargos, peso, ruido ensordecedor, vibraciones tal como fue admitido en la contestación de la demanda, es claro que presentaba una afectación directa a sus funciones y por ello eran necesariasRadicación n.° 68001310500220150050701 SCLAJPT-05 V.00 6 tales recomendaciones […]

En conclusión el TRIBUNAL no podía escudarse en la naturaleza temporal del contrato por obra y labor para terminar válidamente el vínculo con un trabajador protegido por el fuero de salud, antes de ello debió verificar la imposibilidad de reubicación, reconversión, y obtener la autorización ante el Ministerio del [T]rabajo de lo contrario la desvinculación no producirá efectos jurídicos.

ello debió verificar la imposibilidad de reubicación, reconversión, y obtener la autorización ante el Ministerio del [T]rabajo de lo contrario la desvinculación no producirá efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, al omitir la valoración adecuada de las pruebas y su alejamiento al principio protector que emana como estructura del derecho procesal del trabajo, con lo cual legitimó una desvinculación ilegal, en abierta contravención al derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada en condiciones de vulnerabilidad.

El yerro del tribunal es monumental, ya que al no valorar de forma adecuada a est a prueba deja un vacío en cuanto su obligación, legitimando dejar sin reconocimiento de pretensiones a una persona con una condición física que posiblemente no puede volver a integrarse al mercado laboral por su condición de salud.

DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS:

Son pruebas calificadas en casación e indebidamente valoradas en la segunda instancia, las siguientes:

1.- INTERROGATORIO DE PARTE del representante de JOSÉ JAIME RAM[Í]REZ, donde (sic) quien de manera contundente afirmó que la empresa demandada PC MEJ[Í]A S.A. tenía a la terminación del contrato por obra y labor, obras en curso en la ciudad de Bogotá D.C. y Medellín., en la[s] cuáles podían haber sido vinculados en labores administrativas del demandante debido a sus restricciones médicas.

Todo lo anterior, viola y desconoce lo establecido en los artículos 164, 165 y 175 del C.G.P. […] y también desconoce lo dispuesto en [el] artículo 60 del C.P.T.S.S., pues se tratan de pruebas que fueron pruebas necesarias y oportunamente allegados (sic) a l proceso

165 y 175 del C.G.P. […] y también desconoce lo dispuesto en [el] artículo 60 del C.P.T.S.S., pues se tratan de pruebas que fueron pruebas necesarias y oportunamente allegados (sic) a l proceso judicial con respeto al debido proceso; sin embargo, las mismas no fueron valoradas bajo la sana crítica, como tampoco de manera individual y conjunta, desconociendo el Tribunal que el fuero de salud prevalece sobre la naturaleza temporal del contrato laboral, incluso si este es por obra y labor.

2.- Las pruebas documentales en donde se logra establecer que el señor LEONARDO PLATA se encontraba c[on] restricciones médicas al momento de la terminación del contrato y por lo tanto, se encontraba en una de debilidad manifiesta debido a su estado de salud en cuanto a la disminución de su pérdida de capacidad laboral.

En conclusión, estas pruebas acreditaban lo requerido por elRadicación n.° 68001310500220150050701

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Tribunal para conceder la totalidad de las pretensiones en la demanda, el error es tan evidente como increíble ya que no es posible declarar que no existió una estabilidad laboral reforzada pior (sic) fuero de salud en cuanto a la debilidad manifiesta que padeció el señor LEONARDO PLATA […]

En este sentido, es válido afirmar que el Ad quem de instancia NO realizó una correcta valoración crítica probatoria de manera integral ni mucho menos aplicó las consecuencias procesales derivadas de los hechos aquí acreditados con las pruebas obrantes en este proceso. El juez de instancia desconoció par cialmente los testimonios y pruebas documentales, demostrándose así un

ni mucho menos aplicó las consecuencias procesales derivadas de los hechos aquí acreditados con las pruebas obrantes en este proceso. El juez de instancia desconoció par cialmente los testimonios y pruebas documentales, demostrándose así un manifiesto error del juzgador quien seccionó la unidad de prueba e incurrió en contradicción entre lo manifestado ya que no valoró la prueba en su totalidad omitiendo las reglas de la e xperiencia y la sana crítica […]

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterarRadicación n.° 68001310500220150050701 SCLAJPT-05 V.00 8 los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

SCLAJPT-05 V.00 8 los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Revisado el escrito de demanda, se advierte de entrada que el recurrente se equivoca en la formulación del alcance de la impugnación, pues, pese a que solicita la casación del fallo confutado en sede de instancia persigue que «se revoque la sentencia de segunda instancia en relación al numeral primero del fallo », situación que no corresponde con las exigencias

impugnación, pues, pese a que solicita la casación del fallo confutado en sede de instancia persigue que «se revoque la sentencia de segunda instancia en relación al numeral primero del fallo », situación que no corresponde con las exigencias mínimas establecidas porque una vez casada la decisión, ésta trae consigo su desaparición del ordenamiento jurídico, por lo que no resulta lógico desde el punto de vista técnic o de la casación pedir su revocatoria (CSJ SL2424 -2024, AL33402025).

Ahora bien, aunque esta sala podría con esfuerzo excusarRadicación n.° 68001310500220150050701 SCLAJPT-05 V.00 9 tal omisión, al entender que lo que busca el recurrente en sede extraordinaria es que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en instancia confirme la proferida por el juez singular, que le reconoció en tal oportunidad las peticiones objeto del litigio, lo cierto es que se constatan otras deficiencias que impiden que se incursione en el análisis de fondo y pasan a explicarse.

Primigeniamente, basta ver la sustentación que contienen los cargos primero, segundo y cuarto, para colegir que, si bien fueron encausados por la vía indirecta, ninguno satisface las exigencias mínimas requeridas para los fines que persiguen. Lo anterior, dado que el recurrente (i) no cumplió con la carga de indicar la modalidad de ataque en el primero y cuarto, (ii) en ninguno de los enunciados enlistó los errores de hecho o denunció las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar y (iii) tampoco desarrolló un ejercicio argumentativo que conduzca al

ninguno de los enunciados enlistó los errores de hecho o denunció las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar y (iii) tampoco desarrolló un ejercicio argumentativo que conduzca al pleno convencimiento de que aquellas acreditan lo contrario a lo inferido por el Tribunal.

Peor aún, a pesar de la vía de ataque seleccionada, en el segundo cargo se acusó la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ignorando que tal modalidad solo es viable proponerla por el camino del puro derecho, pues más que un desatino sobre los hechos en que se fundamenta la decisión, esta se estructura al reflexionar acerca del contenido de la norma y la distorsión de su entendimiento , aspectos que resultan ajenos a toda cuestión probatoria. En tal sentido, aunque se extrae un reparo jurídico , por la senda de ataque luce descontextualizado.Radicación n.° 68001310500220150050701

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Refuerza lo anterior, el hecho de que la censura en el primer cargo arguye que el juez plural incurrió en error por «la falta de apreciación de la prueba allegada al proceso judicial», lo que alude de manera genérica. Aunado a que el único medio de convicción que refirió en su desarrollo es un testimonio, cuya valoración solo es posible abordar si se acredita previamente un error de hecho protuberante sobre un elemento de juicio calificado en los términos del artículo 7. º de la Ley 16 de 1969.

En el segundo embate no se controvirtió alguna probanza que sirviera al colegiado de alzada para proferir su decisión y,

calificado en los términos del artículo 7. º de la Ley 16 de 1969.

En el segundo embate no se controvirtió alguna probanza que sirviera al colegiado de alzada para proferir su decisión y, en el cuarto, refiere como mal apreciadas «las documentales», según las cuales «se logra establecer que el señor LEONARDO PLATA se encontraba c[on] restricciones médicas al momento de la terminación del contrato y por lo tanto, se encontraba en una de debilidad manifiesta», pasando por alto una vez más que no basta con indicar genéricamente los elementos probatorios que espera que se analicen, sino que es necesario individualizarlos y explicar de manera precisa lo que en verdad acreditan, la manera en que incidió su equivocada valoración en la sentencia y determinar el error de hecho, pues este es el presupuesto que le permite a la Corte establecer la magnitud del desatino.

Luego, corre la misma suerte el invocar la declaración expuesta por José Jaime Ramírez, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, su versión no fue tomada en calidad de parte a fin de que tuviera la connotación de interrogatorio y que de ella se pudiera extraer una eventual confesión, sino que acudió al proceso como testigo, prueba que como se dijo en líneas anteriores no es hábil en la casación laboral.Radicación n.° 68001310500220150050701

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En virtud de lo descrito, la Sala reitera que cuando de la senda de los hechos se trata, es deber del censor precisar los yerros fácticos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la

En virtud de lo descrito, la Sala reitera que cuando de la senda de los hechos se trata, es deber del censor precisar los yerros fácticos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos dejados de valorar o erróneamente apreciados. Es decir, en el o los cargos que se propongan por l a vía indirecta, es deber del recurrente dejar claro lo que la prueba acredita, el mérito que le reconoce la ley y la conclusión del juzgador de haberla apreciado, aspectos que a la luz de lo expuesto no se tuvieron en cuenta en el presente asunto.

De otra parte, tampoco pueden excusarse las notables inconsistencias en la proposición jurídica en los cargos primero y cuarto, puesto que en el que toma la cabecera de la acusación denuncia el «desconocimiento de lo establecido en los artículos 164 y 165 del C.G.P. [...], y también desconoce lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T.S.S.», que si bien, puede entenderse como infracción directa, lo cierto es que ignora que la posibilidad de denunciar dichas disposiciones puede hacerse solo a través de la denominada violación medio , comprendida como la vulneración de normas procesales que sirven de vehículo para quebrantar preceptos sustantivos de alcance nacional y, en el último cargo, se pasa por alto completamente el deber que tenía de incluir por lo menos una norma que constituya la base esencial de la sentencia impugnada o que debió serlo, sin que para tal fin se requiera integrar la proposición jurídica completa, pero sí suficiente , como de antaño lo exig e la ley y la

de incluir por lo menos una norma que constituya la base esencial de la sentencia impugnada o que debió serlo, sin que para tal fin se requiera integrar la proposición jurídica completa, pero sí suficiente , como de antaño lo exig e la ley y la jurisprudencia.Radicación n.° 68001310500220150050701

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Igual situación ocurre con el tercer cargo, pues, aunque se dirige por la vía directa, por «falta de aplicación», entendida esta como la infracción directa, lo cierto es que estructura la proposición jurídica a partir de l contenido previsto en la Resolución 3050 de 2022, lo que es inaceptable, en tanto la labor de la Sala en sede de casación es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de normas nacionales de alcance general, dentro de las cuales no se halla la resolución aludida, pues esta tiene un carácter particular y concreto, de modo que puede controvertirse solo como un medio probatorio por la vía respectiva (CSJ SL278-2021, SL1628-2025).

Asimismo, aunque dicha inconsistencia es suficiente para dar al traste con dicho cargo, importa recordar que cuando el embate se dirige por la vía directa la acusación debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del litigio quedan fuera de debate, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como los tuvo por probados el juzgador.

Se memora esto, porque a pesar de que el ataque se dirige por dicho camino, el recurrente en su sustentación invita a la

de que el impugnante los acepta en la forma como los tuvo por probados el juzgador.

Se memora esto, porque a pesar de que el ataque se dirige por dicho camino, el recurrente en su sustentación invita a la corporación a revisar a partir de l as pruebas obrantes en el plenario, en particular, unas recomendaciones médicas, que fue despedido el mismo día en que aquellas perdieron vigencia. Este supuesto, aunque bien podría analizarse, ello es factible si se argumentara por la vía de los hechos, siempre que la acusación satisfaga los requisitos mínimos ilustrados en precedencia paraRadicación n.° 68001310500220150050701 SCLAJPT-05 V.00 13 su estudio, lo que desde luego en el presente asunto no ocurrió.

Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de los anteriores requisitos basta para que est e órgano de cierre concluya que la sustentación del medio de impugnación extraordinario no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración.

Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Luz Mary Arroyave Álvarez, como apoderada principal de P. C. Mejía S. A., en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos de la actuación 08 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos de la actuación 08 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ LEONARDO PLATARadicación n.° 68001310500220150050701

SCLAJPT-05 V.00 14 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1.º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra P. C. MEJÍA S. A.

SEGUNDO: RECONOZCASE personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Luz Mary Arroyave Álvarez con tarjeta profesional n.° 224.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal de P. C.

Mejía S. A., en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos de la actuación 08 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 59E43B3FA5706305052F17891E37738D8888FFDC3A921833C6E773118A2DACA7

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación: 68001-31-05-002-2015-00507-01

Recurrente: José Leonardo Plata

Opositor: P. C. Mejía S. A.

Magistrado Pone

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