CSJ - AL9502-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9502-2025 Radicación n.° 76001310500820240002601 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA DEL CARMEN HIDALGO
CABEZAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite en el que fue llamada en garantía AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A, Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 76001310500820240002601
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(RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la
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(RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales y demás aportes efectuados por el afiliado; las costas procesales y agencias en derecho.
Por medio de auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A . Concluido el trámite de primera instancia, el operador judicial en cita, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ANA DEL CARMEN HIDALGO CABEZAS […] hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y
pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma $1.300.000 a cargo de cada una, y a favor de la parte demandante; y la suma de $1.300.000 a cargo de COLFONDOS S.A. por no haber prosperado el llamamiento en garantía que efectuó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de ésta.
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral delRadicación n.° 76001310500820240002601
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 256 del 23 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, además de lo ordenado en primera
transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, además de lo ordenado en primera instancia, las cuentas de rezago y aportes voluntarios que se demuestren así como lo descontado por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima durante el tiempo de afiliación del accionante, con cargo a su propio patrimonio y de manera indexada a la fecha de cumplimiento de la orden.
Igualmente, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a que en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia transfieran a COLPENSIONES lo descontado a la accionante por concepto de comisiones, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en cada una de ellas. Estos conceptos deberán cancelarlos con cargo a sus propios recursos y de manera indexada al cumplimiento de la orden.
En el mismo término, PORVENIR S.A. , PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. deben entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante, discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y
información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, al considerar que no contaban con interés económico para promoverlo, ya que el traslado a Colpensiones del capital acumulado en la CAI , que incluye los bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos sobre aportes e intereses, no le produce n perjuicio alguno pues dich os conceptos pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado , conforme lo señala el auto CSJ AL4313-2021.Radicación n.° 76001310500820240002601
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De igual forma, señaló que aun cuando se calculara el perjuicio frente a los demás rubros objeto de condena , no se alcanzaría el monto mínimo exigido en la ley para acreditar el interés económico para recurrir, pues los liquidó en $380.868 para Colfondos S. A. y $27.613.301 para Porvenir S. A.
Contra dicho proveído formularon recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. señaló que (i) el Tribunal emitió el fallo conforme a un precedente jurisprudencial que no era aplicable al caso, pues no analizó las restituciones mutuas que implicarían un detrimento patrimonial, así como también que se afectaría el principio de sostenibilidad financiera; (ii) no podía condenársele a restituir
jurisprudencial que no era aplicable al caso, pues no analizó las restituciones mutuas que implicarían un detrimento patrimonial, así como también que se afectaría el principio de sostenibilidad financiera; (ii) no podía condenársele a restituir rendimientos financieros logrados por la gestión realizada frente a los aportes, pues además, la mala fe de la AFP no fue objeto de discusión ni se probó en el litig io, por lo que con tal condena se vulneraría el principio de congruencia ; (iii) no era procedente la condena por concepto de cuotas de administración, toda vez que no corresponde a un capital destinado a financiar la pensión y (iv ) debía observarse lo asentado en la sentencia CC SU -107-2024 que señala que el juez no se encuentra facultado para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi).
Por su parte, Porvenir S. A. sustentó su recurso en la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional y en el auto CSJ AL5439-2014 de esta sala, señalando que la cuantía del interés económico para recurrir debía incluir las condenas impuestas en su contra por concepto gastos de administración y primas de seguros previsionales.Radicación n.° 76001310500820240002601
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Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que, el
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Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que, el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga algún reparo o argumento alguno que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no se observa que Colfondos S.A. y Porvenir S.A. hubiesen objetado de alguna manera los cálculos aritméticos efectuados por la Corporación o por lo meno s que sostuviera que las condenas impuestas en la segunda instancia logran superar el tope de los 120 SMMLV para el año 2024, para así, determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.
En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y el 29 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y
siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado porRadicación n.° 76001310500820240002601 SCLAJPT-05 V.00 6 las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad pública y, si bien Porvenir S. A. no apeló, en los términos en que fue proferida la adición del colegiado, se le condenó a esta última a transferir a Colpensiones las «cuentas de rezago y aportes voluntarios que se
no apeló, en los términos en que fue proferida la adición del colegiado, se le condenó a esta última a transferir a Colpensiones las «cuentas de rezago y aportes voluntarios que se demuestren así como lo descontado por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima durante el tiempo de afiliación del accionante, con cargo a su propio patrimonio y de manera indexada a la fecha de cumplimiento de la orden».
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).Radicación n.° 76001310500820240002601
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En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no presentó recurso de apelación ni debate en sede de queja lo relacionado con el traslado de los recursos acumulados en la CAI del demandante, esto es, cotizaciones, rendimientos y bono pensional.
Ahora, la recurrente sí conserva el interés jurídico respecto de la orden modificada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones lo descontado por concepto de comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi , debidamente indexados.
En ese orden, como esos rubros no se abonan
que consistió en trasladar a Colpensiones lo descontado por concepto de comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi , debidamente indexados.
En ese orden, como esos rubros no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinado s o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL81642024).
Además, debe recordarse que, el perjuicio irrogado a dicha AFP fue determinado por el colegiado en $27.613.301, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
En el mismo sentido, en lo referente a Colfondos S. A., se recuerda que en la sentencia de segunda instancia se le ordenó que transfiera a Colpensiones las «comisiones», gastos de administración, seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 76001310500820240002601 SCLAJPT-05 V.00 8 destinado al Fogapemi durante el tiempo de afiliación del accionante, con cargo a su propio patrimonio y de manera indexada. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
No obstante, el agravio calculado a esta última administradora se estableció por el Tribunal en $380.868, que
indexada. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
No obstante, el agravio calculado a esta última administradora se estableció por el Tribunal en $380.868, que tampoco cubre la suma necesaria según la ley para acudir ante esta corporación mediante el recurso de casación.
De manera que , tales conclusiones se mantiene n incólumes si se tiene presente que la s AFP no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con la vulneración al principio de congruencia , restituciones mutuas, sostenibilidad financiera del sistema, la gestión realizada frente a los aportes, la buena fe, así como la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos aRadicación n.° 76001310500820240002601
gestión realizada frente a los aportes, la buena fe, así como la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos aRadicación n.° 76001310500820240002601 SCLAJPT-05 V.00 9 cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asiste a las AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declararán bien denegados.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA
DEL CARMEN HIDALGO CABEZA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76001310500820240002601
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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76001310500820240002601
SCLAJPT-05 V.00 10
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: 032D5EBF1221DA97B34871BC23AB77126EED677BADD2762E547FD90AC1F15B6D Documento generado en 2025-12-19