CSJ - AL9503-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9503-2025 Radicación n.° 76001310501020220012501 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO EMIRO PÉREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidadRadicación n.° 76001310501020220012501 SCLAJPT-05 V.00 2 pública todos los valores que hubiere recibido con ocasión de su afiliación , incluyendo los rendimientos generados ; se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali1, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, resolvió:
[…]
impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali1, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, del señor JULIO EMILIO (sic) PÉREZ PÉREZ acaecido el 27 de febrero de 1997 , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES EICE , ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la (sic) COLPENSIONES EICE el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JULIO EMILIO (sic) PÉREZ PÉREZ , de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos- (sic), y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado la (sic) actora (sic) con el
RAIS.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de enero de 2025, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, así:
1 Recibido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por la redistribución establecida en el Acuerdo PCSJA22-12028-2022Radicación n.° 76001310501020220012501
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia n° 021 del 08 junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del
Circuito de Cali, quedando así:
“TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mín ima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada (sic) a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos,
el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada (sic) a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
[…]
Inconforme con la anterior decisión Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de mayo del año que avanza, tras considerar que el perjuicio económico ocasionado a la AFP por las condenas impuestas por concepto de «comisiones y FGPM» debidamente indexadas, ascendía a un total de «$83.205.439», monto que no alcanzaba para acreditar el interés necesario para recurrir en casación.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que erró el Tribunal al no incluir dentro del cálculo efectuado los valores correspondientes a la «garantía de pensión mínima» y los gastos de administración. De igual forma, señaló que la providencia va en contravía de la sentencia CC SU -107-2024, respecto a la imposibilidad de devolver el «porcentaje del fondo de garantía deRadicación n.° 76001310501020220012501 SCLAJPT-05 V.00 4 pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada».
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas, ni
indexada».
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas, ni presentó argumentos para rebatir los cálculos realizados. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 76001310501020220012501 SCLAJPT-05 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a la entidad pública los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual (CAI) del demandante, así como también las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
No obstante, el perjuicio irrogado a dicha AFP fue determinado por el colegiado en $ 83.205.439, valor que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que por la fecha de la sentencia de segundo grado asciende a $170.820.000.Radicación n.° 76001310501020220012501
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del recurso extraordinario de casación, que por la fecha de la sentencia de segundo grado asciende a $170.820.000.Radicación n.° 76001310501020220012501
SCLAJPT-05 V.00 6
De manera que tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés
asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 76001310501020220012501 SCLAJPT-05 V.00 7 que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO EMIRO PÉREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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