CSJ - AL9504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9504-2025 Radicación n.° 76001310501720220045401 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA PATRICIA SALCEDO LEÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria deRadicación n.° 76001310501720220045401 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a trasladar a la última los aportes, rendimientos y «semanas cotizadas»; asimismo, a la entidad pública a recibirlos; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de

entidad pública a recibirlos; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de febrero de 2024, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la Sra. MARTHA PATRICIA SALCEDO LE[Ó]N , de condiciones civiles conocidas en este trámite, con SKANDIA S.A. antes PENSIONAR para el 01 de noviembre de 1996 y PROTECCI[Ó]N S.A. para el 01 de julio de 2001 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la Sra. MARTHA PATRICIA SALCEDO LE[Ó]N, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perdur [ó] la aquí demandante al RAIS, [s]umas estas que deberán ser

provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perdur [ó] la aquí demandante al RAIS, [s]umas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la Sra.

MARTHA PATRICIA SALCEDO LE[Ó]N de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y actualizar y entregar la historia laboral, enRadicación n.° 76001310501720220045401 SCLAJPT-05 V.00 3 un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PROTECCI[Ó]ON S.A., por haber sido vencidas en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV al momento del pago, a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante.

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, adicionó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Skandia S. A. y Protección S. A. a transferir en forma indexada a Colpensiones las «comisiones», que «deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones e IBC en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia» y confirmó lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 202 4, al considerar que no cuenta con interés económico para promoverlo, ya que no demostró que la condena impuesta superara la cuantía mínima de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encontró el agravio en el expediente ni se tasó el valor correspondiente a cada uno de los rubros que deben trasladarse. Al respecto, citó los autos CSJ AL4313-2021 y AL1918-2023.Radicación n.° 76001310501720220045401

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De igual forma, señaló que aun cuando se calculara el perjuicio frente a los rubros objeto de condena que no pertenecen a la cuenta de ahorro individual ( CAI) no se

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De igual forma, señaló que aun cuando se calculara el perjuicio frente a los rubros objeto de condena que no pertenecen a la cuenta de ahorro individual ( CAI) no se alcanzaría el monto mínimo exigido en la ley para acreditar el interés económico para recurrir , pues los liquidó en un total de $7.699.422.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que el interés económico se fundamenta en las condenas que obligan a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación de la actora, incluyendo cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Además, señal ó que los gastos de administración tienen una destinación legal espec ífica, ya fueron invertidos por la recurrente y se reconocieron los rendimientos a la promotora del juicio, por tanto, la obligación de devolver esos valores la afecta patrimonialmente. En apoyo citó el precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024.

Luego, con auto de 29 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual manifestó que la recurrente no expuso argumento alguno contra el auto atacado, sino que enfil ó su ataque contra la sentencia de segunda instancia. Agregó que no se objetaron los cálculos aritméticos efectuados ni se demostr ó que las condenas impuestas en segunda instancia superaran los 120 smlmv. En

atacado, sino que enfil ó su ataque contra la sentencia de segunda instancia. Agregó que no se objetaron los cálculos aritméticos efectuados ni se demostr ó que las condenas impuestas en segunda instancia superaran los 120 smlmv. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501720220045401

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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 de julio y el 25 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

Seguidamente, el pasado 11 de agosto hogaño, se allegó solicitud de terminación de Skandia S. A. por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310501720220045401

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., confirmó la orden del juez de primer grado que consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, frutos, bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al Foga pemi indexados y adicionó las «comisiones», estas últimas también de manera indexada . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

No obstante, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $7.699.422, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

No obstante, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $7.699.422, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

De manera que tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 76001310501720220045401

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Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos por la recurrente, que reconoció los rendimientos a la demandante, así como la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida,

destinación legal específica y fueron invertidos por la recurrente, que reconoció los rendimientos a la demandante, así como la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por Skandia S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que talRadicación n.° 76001310501720220045401 SCLAJPT-05 V.00 8 facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA

PATRICIA SALCEDO LEÓN contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001310501720220045401

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SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por Skandia S. A.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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