CSJ - AL9505-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9505-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9505-2025 Radicación n.° 11001310501820210043401 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR AUGUSTO
RODRÍGUEZ MURILLO contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue ron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
El acto r instauró demanda contra Skandia S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurandoRadicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
2 la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en
SCLAJPT-06 V.00
2 la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes y a esta última a recibirlos ; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 21 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió a Mapfre S. A. y a Colpatria S. A. como llamadas en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizo el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MURILLO identificado con […], a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN para el 14 de julio de 1999 con fecha de efectividad el 1 de septiembre de la misma anualidad, así como el traslado horizontal a la AFP COLFONDOS para el 29 de abril de 2004 con fecha de efectividad 1 de junio del mismo año, y finalmente el traslado a SKANDIA para el 28 de agosto de 2009 con fecha de efectividad 1 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
[…]
TERCERO: ORDENAR a la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MURILLO identificado con […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado en el fondo
[…]
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido deRadicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
3 indicar que la AFP SKANDIA S. A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle
garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, a portes y demás información relevante que los justifiquen.
Paralelamente, se ordenará a PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS
S. A. devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que, en lo relacionado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) la administradora conserva su interés, pero no acreditó el perjuicio que sufre.
Contra dicho proveído, Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se fundamenta en la totalidad de las condenas impuestas. De igual forma, iteró que los gastos de administración «tienen una destinación específica establecida por la ley», la cual ya fue cumplida. Asimismo, indicó que la
su interés «jurídico» se fundamenta en la totalidad de las condenas impuestas. De igual forma, iteró que los gastos de administración «tienen una destinación específica establecida por la ley», la cual ya fue cumplida. Asimismo, indicó que la interposición del medio de impugnación no requiere de «una sustentación previa del interés jurídico», ya que este ejercicio corresponde al tribunal, así como también deben tenerse en cuenta las condenas declarativas y condenatorias.
Luego, por auto de 26 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFPRadicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
4 tiene la obligación de demostrar por medio de los cálculos pertinentes el agravio padecido, el cual debe superar la cuantía exigida por la ley. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y el 30 de octubre de 2025, término en el que César Augusto Rodr íguez Murillo solicitó «rechazar de plano» el recurso de casación, por cuanto la recurrente no cuenta con el interés económico establecido en la ley.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, dado que Skandia S.
virtud de la apelación propuesta por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, dado que Skandia S.
A. no apeló.
En ese horizonte, como la recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es posible deducir su conformidad con lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual (CAI) con sus correspondientes rendimientos financieros y el bono pensional.
Ahora bien, conserva su interés económico respecto de las condenas que el juez de apelaciones adicionó, esto es, devolver a Colpensiones el porcentaje destinado al Fogapemi, las «comisiones», los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, frente a esos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
6 De otro lado, la quejosa únicamente plantea que dichos
SCLAJPT-06 V.00
6 De otro lado, la quejosa únicamente plantea que dichos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, argumento que no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que César Augusto Rodríguez Murillo presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero deRadicación n.° 11001310501820210043401
SCLAJPT-06 V.00
7 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR
AUGUSTO RODRÍGUEZ MURILLO contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue ron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. como llamad as en garantía.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BF816C32366DEDB5E8E298699DC308DAE02D6E563005FEEDBE4271FF648D4B9E Documento generado en 2026-01-13