CSJ - AL9506-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9506-2025 Radicación n.° 11001310502620210015401 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARGARITA ROSA
RODRÍGUEZ RUIZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue vinculad a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamad a en garantía.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
2 La actora instauró demanda contra Skandia S. A., Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional.
2 La actora instauró demanda contra Skandia S. A., Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las administradoras privadas trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, bono pensional y gastos de administración; a la administradora pública a aceptar el traslado, computar los tiempos cotizados y reconocer y pagar la pensión de vejez; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante MARGARITA ROSA RODRÍGUEZ RU IZ de […], al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir de septiembre de 1995, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones SKANDIA S. A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevive ncia y el porcentaje destinado al fondo de
de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevive ncia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recur sos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante que correspondían a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo an terior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]Radicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
3 Por apelación de Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir
S. A. y Colpensiones , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 ,
dispuso:
PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada
Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 , dispuso:
PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas AFP -SKANDIA S. A., AFPCOLFONDOS S. A. y AFP -PORVENIR S. A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de las sumas descontadas, por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, durante la vigenica (sic) de la afiliación de la demandante MARGARITA ROSA RODRÍGUEZ RUIZ, al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 7 de mayo de 2025, tras considerar que la primera no acreditó la cuantía del agravio sufrido. En cuanto a la entidad pública, precisó que no se logra evidenciar «erogación dineraria que la perjudique».
Contra dicho proveído, Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora argumentó que la condena correspondiente a trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de
Contra dicho proveído, Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora argumentó que la condena correspondiente a trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) con cargo a sus propios recursos sí representan un agravio económico, por tal razón, solicita se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU-1072024. Asimismo, adu jo que las condenas declarativas configuran el interés jurídico y que no debe acreditarse la cuantía mínima exigida por la ley.Radicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
4 Luego, por auto de 11 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que, si bien el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi si representan un perjuicio económico para la AFP, esta no cumplió con su obligación de acreditarlo.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., el Tribunal absolvió al demandando de trasladar los gastos de administración y primas de seguros previsionales. Así, pues, la
recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., el Tribunal absolvió al demandando de trasladar los gastos de administración y primas de seguros previsionales. Así, pues, la orden a la AFP consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual (CAI). Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los rendimientos financieros, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que , dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l a demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto al porcentaje destinado al Fogapemi, como no se abona propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).Radicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).Radicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
6 De otro lado, los raciocinios de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARGARITA
ROSA RODRÍGUEZ RUÍZ contra la COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía.Radicación n.° 11001310502620210015401
SCLAJPT-06 V.00
7
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A6565DB5FD55737FF81B532E7E18F5158BF95B69A9A4F693009871E2547EC20F Documento generado en 2026-01-13