CSJ - AL9507-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9507-2025 Radicación n.° 11001310503920220002101 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA PATRICIA WALTERO PINTO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001310503920220002101
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La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. , Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y los rendimientos; a Colpensiones a mantener la afiliación; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y los rendimientos; a Colpensiones a mantener la afiliación; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora CLAUDIA PATRICIA WALTERO PINTO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PROTECCIÓN S.A. y con efectividad a partir del 01 de mayo de 1995, es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno por lo que se deberá entender que jamás se separó el régimen de prima media, lo que tambi én se traduce frente a las demás afiliaciones que se hayan hecho al interior del RAIS.
SEGUNDO: CONDENAR tanto a PROTECCIÓN S.A . como a SKANDIA S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que recibieron por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento del pago. Los conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante para consolidar la historia laboral de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a PROVENIR (sic) S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos,
TERCERO: CONDENAR a PROVENIR (sic) S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, bono pensional, de haberse redimido, así mismo, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento del pago. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto c on el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.Radicación n.° 11001310503920220002101
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[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Skandia
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
[...]
SEGUNDO.- ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la Adm inistradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas [...]
Cesantías Protección y a Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas [...]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio del año que avanza, tras considerar que la entidad carece de interés económico pues los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los rendimientos financieros pertenecen al afiliado. Por otro lado, la devolución de los demás rubros puede generar un perjuicio para la AFP, sin embargo, no lo demostró.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , la primera mencionada señaló que el interés económico está constituido por las condenas impuestas en las instancias, esto es, el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado alRadicación n.° 11001310503920220002101
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Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados. Asimismo, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Por otro lado, Skandia S. A. adujo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 no debe
cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Por otro lado, Skandia S. A. adujo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porción del Fogapemi , mucho menos indexados.
Luego, p or auto de 11 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que las AFP no realizaron los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega n sufrir. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310503920220002101 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver el saldo de la CAI, rendimientos, bono pensional, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Asimismo, la condena de Skandia S.
A. consistió en la devolución de los tres últimos rubros mencionados. Luego, el eventual interés económico de la sRadicación n.° 11001310503920220002101
SCLAJPT-05 V.00 6 recurrentes se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. no
SCLAJPT-05 V.00 6 recurrentes se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
En efecto, importa indicar que los argumentos traídos a colación por las quejosas, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe n asumir su pago con sus propios recursos , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310503920220002101
con sus propios recursos , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310503920220002101
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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpus ieron las referidas entidades y, por lo tanto, así se declarará.
De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada M ónica Alexandra Contreras Contreras, como apoderada de Colpensiones , conforme al folio 248 del cuaderno digital de segunda instancia.
Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 de código general del proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001310503920220002101
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PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la
A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001310503920220002101
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PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA
PATRICIA WALTERO PINTO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.
SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta la renuncia de poder de Mónica Alexandra Contreras Contreras.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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