CSJ - AL9507(13-11-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9507(13-11-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
Recurso de Hecho Rad. 9507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 9507 Acta No. 48
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES
SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el Municipio de Frontino contra el auto del 4 de septiembre de 1996 dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa Corporación el 12 de agosto de 1996 dentro del proceso que en su contra le adelantan Martín González Benitez, Gustavo de J. Rivera Durango, Argemiro Sepúlveda S., Alberto de J. Urrego Giraldo, José Alberto Agudelo Usuga, Antonio María Torres, Miguel Angel Muñoz Jaramillo, Luis Carlos Duque, Omar Antonio Cruz Alcaraz, José Humberto Gómez Toro, Conrado Adrubal Toro Araque y Severiano Antonio Escudero Suaza.
I - ANTECEDENTES
1 Recurso de Hecho Rad. 9507 Los citados actores llamaron a juicio al Municipio de Frontino para obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban, el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales y demás derechos derivados de los contratos de trabajo. Afirmaron que laboraron al servicio del Municipio así: Martín Gonzalez, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 26 de abril de 1995; Gustavo Rivera, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 9 de marzo de 1995; Argemiro Sepúlveda, desde
el 22 de noviembre de 1993 hasta el 22 de marzo de 1995; Alberto Urrego Giraldo desde el 26 de abril de 1993 hasta el 26 de abril de 1995; José Alberto Agudelo, desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 31 de enero de 1995; Antonio María Torres, desde el 1o. de febrero de 1993 hasta el 30 de enero de 1995; Miguel Angel Muñoz, desde el 28 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995; Luis Carlos Duque, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 17 de mayo de 1995; Omar Antonio Cruz, desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 11 de abril de 1995; José Humberto Gómez, desde el 23 de julio de 1991 hasta el 23 de marzo de 1995; Conrado Asdrubal Toro, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 17 de mayo de 1995, y Severiano Antonio Escudero desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 19 de abril de 1995. Devengaron un último salario mensual de $109.000.oo a excepción del último de los mencionados que dijo ser de $198.000.oo. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Frontino contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, el Tribunal Superior de Antioquia, por la sentencia recurrida 1 Recurso de Hecho Rad. 9507 en casación, ordenó reintegrar a los citados demandantes --con excepción de Severiano Antonio Escudero Suaza, a quien le desestimó sus pretensiones por ser empleado
público, revocando en ese punto la decisión de primer grado-- a los mismos cargos y en las mismas condiciones de empleo de que gozaban cuando fueron despedidos "con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta cuando real y efectivamente se cumpla con el reintegro ordenado", y lo absolvió de las restantes pretensiones de los favorecidos con el reintegro. 310 a 319. Mediante proveído del 12 de septiembre de 1996, el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el Municipio, al estimar que no le asistía interés alguno para recurrir. Al efecto dijo que la cuantía para determinar ese interés del recurrente estaba constituida por "el monto global a que ascenderían las condenas susceptibles de ser cuantificadas, de cada uno de los actores". Acudió en reposición el ente territorial y el Tribunal mantuvo su decisión, apoyado en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 1995 --que en lo pertinente transcribe--, sobre la forma como debe cuantificarse el interés jurídico para recurrir extraordinariamente cuando se presenta una pluralidad de demandantes contra un mismo demandado. Dijo asimismo qu realizados 1 Recurso de Hecho Rad. 9507 nuevamente los cálculos respectivos y "tomando como referencia a uno de los demandantes, señor ANTONIO MARIA TORRES que fue el primero en ser despedido, obtenemos: desde la fecha de la desvinculación, 30 de enero de 1995 hasta el 12 de agosto de 1996, con un salario básico mensual de $126.336 (para 1995) y $161.710
(para 1996); con el incremento contemplado en la convención colectiva, o sea un número de 552 días, suman $2.558.346, si le agregamos la prima de navidad proporcional, totalizarían $2.812.403". En el escrito que sustenta el recurso de hecho ante esta Corporación, el impugnante alega que la cita del Tribunal no es aplicable al presente caso, además de que "el fallo citado no es acorde con las normas que regulan la acumulación (Art. 157 y s.s del C. de P.C.) porque una vez que los demandantes deciden hacerlo en común, surge un solo proceso y por tanto una sola demanda, aún cuando en veces hayan diversas pretensiones. Anota finalmente que ese es el sentido que se desprende del artículo 92 del C. de P.L. cuando habla de la cuantía de la demanda y no de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 Recurso de Hecho Rad. 9507 Respecto al interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a cada una de las partes en procesos en los cuales se presenta una pluralidad de demandantes contra un mismo demandado, se estima pertinente recordar lo que en el auto del 5 de julio de 1994, esta Corporación expresó: "En sentencia de casación del 6 de mayo de 1911 dijo la Corte: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los juicios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamento la doctrina de la Corte de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable examinar si la acción intentada reúne los requisitos
legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada a otra demanda que sí los reúna". "El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum...Para efectos de la casación, el recurso sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo. Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores" (Auto del 21 de junio de 1950). 1 Recurso de Hecho Rad. 9507 "Posteriormente el Tribunal Supremo se pronunció de la siguiente manera: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los demandantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan
los requisitos legales pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de 1951). "Similar ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte, que en auto del 31 de enero de 1974 dejó consignado: "...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". "Y en proveido del 11 de septiembre de 1986, reiterado por ambas Secciones en autos del 18 de junio de 1992 radicación 4965 y del 25 de noviembre de 1992 (Radicación 5690), dijo la Sala: "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sóla sentencia no les hace perder
su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. 1 Recurso de Hecho Rad. 9507 "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil". "Resulta superfluo cualquier comentario adicional a los añejos y repetidos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de la Corte en este punto, que hoy ratifica la Sala por considerarlos ajustados al espíritu de las disposiciones que regulan lo atinente a la concesión del recurso extraordinario..." (Radicación 6960). Como el Tribunal sustentó su negativa de conceder el recurso de casación en las orientaciones fijadas por la Corte, que están también reflejadas en la providencia que sobre el particular transcribió, no merece reparo alguno en este punto su decisión, como tampoco su conclusión final, pues ciertamente el monto de las condenas que profirió como ad-quem para cada uno de los demandantes favorecidos e individualmente considerados, no supera la cuantía para recurrir en casación que señala el Decreto 719 de 1989, para lo cual resulta bastante indicativa la operación que realizó respecto al demandante Antonio Torres y que refleja la de cada uno de los restantes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, 1 Recurso de Hecho Rad. 9507
R E S U E L V E :
1. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Antioquia el recurso de casación interpuesto por el Municipio de Frontino contra la sentencia del 12 de agosto de 1996 dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario adelantado en contra del recurrente por los señores Martín González Benitez y otros.
2. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
1 Recurso de Hecho Rad. 9507
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Rad.9507 1