CSJ - AL9508-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9508-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9508-2025 Radicación n.° 11001310504220230052101 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 202 5, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ OMAIRA
PARRA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, junto conRadicación n.° 11001310504220230052101
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los frutos, intereses y rendimientos; lo probado ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado
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los frutos, intereses y rendimientos; lo probado ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante LUZ OMAIRA PARRA MUÑOZ, […] del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena hoy PROTECCIÓN S.A el 08 de marzo de 1995, así como el traslado hecho posteriormente de ING hoy PROTECCIÓN S.A a PORVENIR S.A el 18 de octubre de 2002, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si a él hubiere lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada y consultada, la siguiente disposición: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garant ía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiadoRadicación n.° 11001310504220230052101
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de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2025, tras considerar que el interés jurídico está determinado por las condenas adicionadas, pues la administradora no apeló la decisión de primer grado. No obstante, la entidad no acreditór el perjuicio.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los «costos» de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los «costos» de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación , tal como lo explicó a través del siguiente cuadro:
Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que el demandante manifestó que la obligación de la administradora ya fue cumplida al efectuar la afiliación de la demandante a Colpensiones, por otro lado, señaló que los recursos objeto de traslado no pertenecían a la entidad privada.Radicación n.° 11001310504220230052101
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
privada.Radicación n.° 11001310504220230052101
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló, lo que permite deducir su conformidad
recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de inter és jurídico para acudir en casación frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante y la devolución de la totalidad de loRadicación n.° 11001310504220230052101
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ahorrado, los rendimientos financieros y el bono pensional.
Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
Respecto de tales rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A.
impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
Además, la suma indicada ($42.710.540) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000. (CSJ AL2808-2025)Radicación n.° 11001310504220230052101
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Por otra parte, importa señalar que el argumento incluido en el recurso, relacionado con que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o
impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 11001310504220230052101
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interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LUZ OMAIRA PARRA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LUZ OMAIRA PARRA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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