CSJ - AL9509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9509-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2025 , mediante el cual no se concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ASENCIÓN BOHÓRQUEZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01

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SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María Asención Bohórquez Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones «la totalidad de aportes realizados, rendimientos financieros, actualización de su historia laboral, al igual que el bono pensional que haya a lugar (sic)» y, además, que esta última le reconociera la pensión de vejez a partir de 1 de agosto de 2019.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió en sus numerales segundo y tercero: SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante la señora MARÍA ASENCIÓN BOHORQUEZ CÁREDNAS (sic) […], la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga en su poder en la actu alidad, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y

sus propias utilidades que tenga en su poder en la actu alidad, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 8 de julio de 1994, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesariaRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01

3 SCLAJPT-06 V.00 para la obtención de la pensión de la señora MARÍA ASENCIÓN BOHORQUEZ CÁREDNAS (sic) […], en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

Contra la anterior decisión, la demandante y Colpensiones presentaron recurso de apelación. La primera solicitó que se determinara la fecha a partir de la cual debía reconocérsele la pensión de vejez, señalando que cumplió con los requisitos el 1.o de agosto de 2019. La segunda pretendió que se revocara el fallo proferido y se le absolviera de las condenas que le fueron impuestas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, el juez colegiado confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de julio de

sentencia apelada.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de julio de

2025. El Tribunal destacó que la vencida en juicio «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido».

En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó: Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para miRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 4 SCLAJPT-06 V.00 representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.

representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.

Mediante auto de 27 de agosto de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión. Para ello, precisó que: De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, p ues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, María Asención Bohórquez Cárdenas.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra unaRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 5 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles

dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. Así, se mantuvo la orden dada a PorvenirRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 6

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S. A. de devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, la totalidad del

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S. A. de devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros, gastos de administración y comisione s. Todo lo anterior con cargo a sus propias utilidades.

En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia.

Esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sent encia de primera instancia. Si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024 y AL3510-2024).

Respecto del único argumento presentado por la recurrente referente a la inaplicación por parte del Tribunal de la Sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dicha discrepancia.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 7

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le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dicha discrepancia.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 7

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Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente, y en favor de María Asención Bohórquez Cárdenas , por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 , valor que se incluirá en la liquidación de costas por practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 8

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proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 8

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adelantado por MARÍA ASENCIÓN BOHÓRQUEZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C712813048A0FA71D8FA32C1EEC70FCA7E761CEDD297F68D58AEF41BA7F955F Documento generado en 2025-12-16

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