CSJ - AL9510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9510-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 21 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA LUCÍA ARIAS

DUQUE contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , hoy

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 2

SCLAJPT-06 V.00

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE

VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

Gloria Lucía Arias Duque presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A., Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las cuatro primeras a devolver a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses. Todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con cada una de lasRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 3

en el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con cada una de lasRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 3 SCLAJPT-06 V.00 demandadas.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 20 24, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, resolvió: [...] TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA LUCÍA ARIAS DUQUE, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así mismo (sic), COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR SA

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA LUCÍA ARIAS DUQUE, una vez PORVENIR SA cumpla con la obligación impuesta.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA LUCÍA ARIAS DUQUE, una vez PORVENIR SA cumpla con la obligación impuesta.

Contra la decisión anterior, Colpensiones, Skandia S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones . Mediante providencia de 21 de mayo de 2025, el juez plural dispuso:Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 4 SCLAJPT-06 V.00 [...] SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió Gloria Lucía Arias Duque en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., SKANDIA S. A., PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.; en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S. A., SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A., que si no han reintegrado a PORVENIR S. A. los recursos disponibles de las cuentas de ahorro individual y rendimientos, los entreguen directamente a

SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A., que si no han reintegrado a PORVENIR S. A. los recursos disponibles de las cuentas de ahorro individual y rendimientos, los entreguen directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esas A. F. P., debiendo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido y pagado algún bono pensional en favor de las c itadas cuentas de ahorro individual, su valor, junto con la actualización liquidada deberá devolverse al emisor y pagador de dicho instrumento de deuda, conforme lo analizado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de junio de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, dado que el único agravio que se le impuso corresponde a una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en la devolución. Por lo tanto, dicha circunstancia no es susceptible de cuantificación para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que en el presente asunto se advierte unRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 5

presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que en el presente asunto se advierte unRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 5 SCLAJPT-06 V.00 agravio o perjuicio económico, al no haberse incluido en las condenas todos los emolumentos y conceptos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Lo anterior, a percepción de la recurrente, debería incluir los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además, indicó que, en favor de la demandante, debe efectuarse la anulación en el aplicativo Mantis y reacti var la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Mediante auto de 25 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Allí precisó que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, «[…] COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la actora y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Allianz Seguros de Vida S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 6

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (21 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 7 SCLAJPT-06 V.00 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL 5597-2025 y AL4355-2025).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado . Así, ordenó a Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S.

A. que, si no han reintegrado a Porvenir S. A. los recursos y rendimientos disponibles en las cuentas de ahorro

Así, ordenó a Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S.

A. que, si no han reintegrado a Porvenir S. A. los recursos y rendimientos disponibles en las cuentas de ahorro individual, los entregue n directamente a Colpensiones , de acuerdo con el tiempo en que la actora estuvo afiliada a dichas administradoras . Al hacerlo, d eben discriminar los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante. Asimismo, dispuso que, e n caso de haberse redimido y pagado algún bono pensional, este deberá ser devuelto. Igualmente, confirmó lo ordenado a Colpensiones, respecto a reactivar la afiliación y recibir los aportes correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la actora.

En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa,Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 8 SCLAJPT-06 V.00 se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante. No se advierte exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien, si bien la decisión de no incluir en la condena la devolución de los conceptos correspondientes a

obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien, si bien la decisión de no incluir en la condena la devolución de los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generar una afectación económica, la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir . Por el contrario, dirigió sus argumentos en la reposición y queja, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia . Así, pasó por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que esta le causa (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por otra parte, es importante responder al argumento que gira en torno a que se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistemaRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 9 SCLAJPT-06 V.00 pensional del RSPMPD . De este se comenta que no logra derruir la decisión confutada, en tanto está dirigido a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no en demostrar el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

derruir la decisión confutada, en tanto está dirigido a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no en demostrar el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913-2025), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Las costas en el recurso , conforme al numeral 1 .o del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Allianz Seguros de Vida S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 10

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA LUCÍA ARIAS DUQUE

contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , hoy ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE

VIDA S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00317-01 11

SCLAJPT-06 V.00

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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