CSJ - AL9512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9512-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIDIER CASTAÑEDA

TORO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A .,

hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORARadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01

SCLAJPT-06 V.00 2

DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI, y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Didier Castañeda Toro promovió proceso ordinario

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI, y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Didier Castañeda Toro promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S.

A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia , solicitó que s e condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante. En concordancia, pidió condenar a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor y recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. Así, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, propuesta por PROTECCI[Ó]N e

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN y APLICACIÓN DEL

COLPENSIONES, excepto la EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, propuesta por PROTECCI[Ó]N e

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN y APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMIS IÓN (sic) Y PRIMAS DE SEGURO, propuestas por PORVENIR [S. A.], lasRadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cuales se declararán probadas.

[…]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S. A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante (sic) en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en si (sic) cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de DIDIER CASTAÑEDA TORO.

Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos

S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En

aceptar el traslado de DIDIER CASTAÑEDA TORO.

Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos

S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En este, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primer grado, toda vez que la misma atenta contra su sostenibilidad financiera. Además, aseguró que no se probó vicio en el consentimiento por parte de l demandante en el momento de efectuar el traslado de régimen pensional.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones . Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Didier Castañeda Toro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., conforme lo analizado. (Negrilla dentro del texto original)Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01

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En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 21 de mayo de 202 5. El juez plural consideró que no le asiste «interés jurídico» (sic) para recurrir, ya que: […] está representado por las condenas impuestas, que en este

el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 21 de mayo de 202 5. El juez plural consideró que no le asiste «interés jurídico» (sic) para recurrir, ya que: […] está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso el cual consistió en una obligación de hacer, la de reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución [,] por ende [,] esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación […]. Lo anterior está de acuerdo con el criterio adoptado en los proveídos CSJ AL122-2021, AL923-2021, AL2304-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia genera un perjuicio económico a la entidad, al no incluir en la condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional como gastos de administración, primas de seguros previsionales , y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo establece el Decreto 3995 de 2008 . A demás, señaló que se debe, en favor de l demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no queda ría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.

demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no queda ría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.

Asimismo, señaló que la selección del régimenRadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensional es única y exclusiva del afiliado . P or tanto, Colpensiones no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y realizar el traslado del RAIS al

RSPMPD.

Mediante auto de 16 de junio de 202 5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Para la cual precisó que la impugnante en el recurso de reposición no es clara en su disenso con el cálculo del « interés jurídico » (sic) para la concesión del recurso extraordinario de casación . Igualmente, sostuvo que la recurrente «[…] solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno.»

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso y mediante auto de 27 de agosto de 2025 se ordenó correr traslado a Colfondos S. A., término dentro del cual las partes opositoras no presentaron escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

auto de 27 de agosto de 2025 se ordenó correr traslado a Colfondos S. A., término dentro del cual las partes opositoras no presentaron escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificablesRadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente. En ello, hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado en el sentido de declarar: (i) la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, (ii) probada la excepción de mérito de cuotas de administración propuesta por Protección S. A. y Porvenir S. A., y la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, propuesta por Porvenir S. A., y (iii) ordenar a Protección S. A., Colfondos S. A., y Porvenir S. A. remitir

rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, propuesta por Porvenir S. A., y (iii) ordenar a Protección S. A., Colfondos S. A., y Porvenir S. A. remitir todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses a Colpensiones, y a la última en mención a aceptar el traslado del demandante.

En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de l demandante. No se advierte exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonialRadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01 SCLAJPT-06 V.00 8 o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima , podría generar una afectación económica , la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir. Por el contrario, dirigió sus argumentos en la reposición y queja, en buena parte, a atacar la decisión del

una afectación económica , la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir. Por el contrario, dirigió sus argumentos en la reposición y queja, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. Así, pasó por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que esta le causa (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por otra parte, se debe comentar sobre los argumentos traídos a colación, en torno que en favor del demandante se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD. Estas afirmaciones no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Además, aunque invoca el D ecreto 3995 de 2008, tal argumento no evidencia un perjuicio económico concreto en su patrimonio.Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01

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Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIDIER CASTAÑEDA TORO contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.°17001-31-05-003-2021-00503-01

SCLAJPT-06 V.00 10

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S.A.

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI, y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: 94A53FE02607ECBE04A6876CB624B1E1C3DD80EB5B3B7E0512D493A79D88F51B Documento generado en 2025-12-16

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