CSJ - AL9513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9513-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERARDO OLMOS

FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , laRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

SCLAJPT-06 V.00 2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Olmos Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., La Nación -

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Olmos Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás sumas pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del demandante. Igualmente, solicitó la condena en costas procesales y lo que resulte de fallar extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: […] 4º CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES, el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede a PORVENIR

momento de cumplir la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede a PORVENIR S.A., el termino improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se autoriza a COLPENSIONES la recepción de estos dineros.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

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Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación para solicitar la revocatoria, en su integridad , de las condenas impuestas en su contra.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones . Mediante providencia de 2 1 de marzo de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 11 de junio de

2024. El Tribunal consideró que «no tiene interés económico para recurrir en casación , bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa».

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: […] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: […] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

[…]

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, comoRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 4 también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos

los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 6 de agosto de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado frente a las AFP que administran el RAIS sería lo referente a los gastos de administración, advirtiendo que sobre este punto no se pudo determinar en la Litis aquel monto exacto al cual asciende este concepto, debido a que dentro del escrito de casación y de reposición no se discriminaron de manera exacta aquellos rubros a trasladarse a la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (21 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado . De igual manera, se debe verificar que laRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado . De igual manera, se debe verificar que laRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. Así, se ratificó la orden dada a Porvenir S.

A. de devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En relación con lo anterior , se señala que los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Por ello , la orden de trasladar dichos rubros sí podría representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Por ello , la orden de trasladar dichos rubros sí podría representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

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Los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración no proceden porque dirigen a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razo nes de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia.

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico . Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00316-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A ., hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GERARDO OLMOS FERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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