CSJ - AL9514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9514-2025 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00093-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP — ACCAI S. A.) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 7 de octubre de 202 4, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ZARINA
ZÚÑIGA TORRES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A., hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. , COLFONDOS S .A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Zarina Zúñiga Torres promovió demanda ordinaria
S. A. , COLFONDOS S .A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Zarina Zúñiga Torres promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia , o en subsidio la nulidad , del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comision es, con los rendimientos causados.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de diciembre de 202 3, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.
A. trasladar a Colpensiones los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales . La condena incluyó los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración y los seguros previsionales, debidamente indexados. Asimismo, se condenó a Porvenir S. A. y Skandia S. A. a tra nsferir aRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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previsionales, debidamente indexados. Asimismo, se condenó a Porvenir S. A. y Skandia S. A. a tra nsferir aRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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Colpensiones los gastos de administración y seguros previsionales de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Contra la anterior decisión, las demandadas, Skandia
S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación. La primera solicitó que se revoque la totalidad de la decisión de primer grado, y que no se profiera condena alguna en su contra. Argumentó que la ineficacia del traslado se regula por el Código de Comercio y no por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Amparado en esto, Skandia S. A. manifestó que no se debe declarar la ineficacia. Adicionalmente, arguyó que los rendimientos se generan por una actividad pro fesional del fondo, de la que, en virtud de la ley, se descuentan de la cuenta de ahorro del afiliado los gastos de administración. Por lo tanto, concluyó que este valor no se debe devolver.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 17 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. Dicha petición fue negada por el juez plural mediante auto de 17 de octubre
instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. Dicha petición fue negada por el juez plural mediante auto de 17 de octubre de 2024, tras considerar que: Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por la demandada SKANDIA S.A., en la cual se consolida la historiaRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
4 SCLAJPT-06 V.00 laboral donde se informan las semanas cotizadas a este fondo, allegada con la contestación de la demanda (Fl.14 -16, 019ContestacionDemandaSkandia.pdf, Cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, a estos se les aplicó los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y 0,5% y 1,5%, los últimos correspondiente al FGPM, valores que se indexaron hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, para SKANDIA S.A., así:Radicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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De las anteriores operaciones aritméticas se concluye, que la cuantía que la Sala determin ó por valor de $11.080.844, para SKANDIA S.A., no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto. Así las cosas, no se concederá el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las
el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto. Así las cosas, no se concederá el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Contra esta última determinación, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, rendimientos, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante,
administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implicaRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
6 SCLAJPT-06 V.00 que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régime n pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 22 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En él precisó que:
razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 22 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En él precisó que: Para la resolución del recurso de reposición interpuesto por Skandia S.A. (sic), es preciso señalar que no se encuentra en controversia, por parte de la recurrente, que en el ámbito laboral son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía supere las 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 2024 asciende a $156.000.000, tal como se indicó en el auto impugnado.
Asimismo, no se cuestiona que el interés económico de la parte demandada se establezca en función del valor de las condenas impuestas en la sentencia que le cause perjuicio económico, considerando la conformidad o inconformidad de esta frente al fallo de p rimera instancia. La Sala, en atención a las condenas impuestas en ambas instancias y a la conformidad o inconformidad respecto de dichos fallos, mediante auto n° 129 del 17 de octubre de 2024, se estableció que el agravio cuantificable para los efectos pe rtinentes eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q), y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al periodo en que cada fondo administró las cotizaciones del demandante. Este concepto incluye la comisión para se guros previsionales. Asimismo, se incluyó en el cálculo del interés económico el porcentaje asignado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,Radicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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Asimismo, se incluyó en el cálculo del interés económico el porcentaje asignado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,Radicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
7 SCLAJPT-06 V.00 aplicando ambos conceptos de manera indexada. En esa oportunidad, se cuantificó la condena impuesta a Skandia S.A. en la suma de $11.080.844, correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2004 y octubre de 2007.
Tras examinar los argumentos presentados por Skandia S.A., esta afirmó que su interés jurídico para recurrir en casación se fundamentaba en las condenas impuestas, incluida la ineficacia del traslado de régimen pensional, que obligaba a Skandia a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación del actor, tales como los gastos de administración y comisiones. La entidad subrayó que estos gastos tenían un destino específico conforme a la ley y que ya habían sido utilizados en la correcta gestión de los recursos del demandante, cuyos rendimientos fueron reconocidos. Esto significaba que Skandia debía devolver esas sumas, lo que afectaría su patrimonio, generando así un interés económico para interponer el recurso de casación.
Finalmente, pidió a la Sala que tuviera en cuenta que las condenas excedían los fondos del demandante en su cuenta individual de ahorro, lo que perjudicaría a Skandia y contravendría el precedente establecido en la sentencia SU -107 de 2024.
Este Tribunal observa que Skandia basó su argumentación en la
individual de ahorro, lo que perjudicaría a Skandia y contravendría el precedente establecido en la sentencia SU -107 de 2024.
Este Tribunal observa que Skandia basó su argumentación en la impugnación de las condenas impuestas en la sentencia n° 156 del 17 de junio de 2024; al invocar la sentencia SU-107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, la entidad busca solicitar la anulación de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo que corresponde al ámbito del recurso de casación.
Se concluye entonces que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto n ° 129 del 17 de octubre de 2024. En consecuencia, la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada.
Acorde con lo expuesto, y no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada en el auto n° 129 del 17 de octubre de 2024, en relación con la negativa del recurso de casación interpuesto por Skandia S.A. (sic); se declarará impróspero el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital aRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
8 SCLAJPT-06 V.00 esta corporación para surtir la queja.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital aRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
8 SCLAJPT-06 V.00 esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la
la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe v erificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y seguros previsionales de la cuenta de ahorro individual de la demandante, por el tiempo que estuvo afiliada a esa administradora.
Frente a lo anterior, es necesario resaltar que los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados, no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Así, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Así, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 20372023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL18172024).
Los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración no procedenRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
10 SCLAJPT-06 V.00 porque dirigen a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia.
En el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores de tales gastos, más allá de las apreciaciones que esgrimió en la reposición y queja . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar. Sobre asuntos de similares condiciones, esta Sala de la Corte ha señalado que la estimación del interés económico para recurrir en casación se relaciona estrechamente con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023 y AL4802-2025).
Sin embargo, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A esto se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado,
Sin embargo, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A esto se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $11.080.844 los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Así, pasó por alto que su deber en este punto no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en calcular y evidenciar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).Radicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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Adicionalmente, la recurrente citó la sentencia CC SU 107-2024 para apoyar su solicitud. Los cuestionamientos que construye al mencionar dicha providencia se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Al respecto, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Con ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S . A.
(SKANDIA AFP — ACCAI SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ZARINA ZÚÑIGA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.°76001-31-05-020-2022-00093-01
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(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. , COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: se avizora que, en instancias anteriores, no se autorizó para actuar a la abogada Margarita María Ferreira Henríquez ni a la sociedad MM Abogados y Asociados SAS, como apoderada general de la parte opositora, Colfondos S. A. En consecuencia, resulta inane algún pronunciamiento sobre la renuncia al poder presentada.
Asociados SAS, como apoderada general de la parte opositora, Colfondos S. A. En consecuencia, resulta inane algún pronunciamiento sobre la renuncia al poder presentada.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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